REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL

Maiquetía, 18 de Marzo de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada por este Despacho, por el DRA. MARIANELA AGUILERA, Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y PROCEDIMIENTO ABREVIADO, al ciudadano PEDRO BARRIOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, donde nació el día 28-02-64, de 39 años de edad, de profesión u oficio avicultor, hijo de JOAQUIN SANDOVAL Y MARIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-10.580.744, residenciado: en Vía Tarma, entrada El Cohete, Granja Aimar, Estado Vargas, estando debidamente asistido por el Abogado JOSE AMALIO GRATEROL, Defensor Público de Presos
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado. En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese órgano de investigaciones que el hoy imputado fue aprehendido por la Policía Metropolitana del Estado Vargas quien fuera detenido en horas de la noche del día de ayer momentos después que fuese señalado por la ciudadana MARIA CRISTINA HUERTA como la persona que momentos antes en su residencia la había agredido con golpes de puño en su rostro causándole lesiones. En razón de lo anterior esta representación fiscal califica los hechos señalados en el tipo penal delusiones personales intencionales genéricas, previstas y sancionadas en el Artículo 415 del Código Penal, motivo por el cual procedieron los funcionarios a aprehenderlo y a leerle los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, previsto en el ordinal 1º del artículo 372, del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por la vindicta pública.
Ahora bien, señala esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano PEDRO BARRIOS, por lo que deberá presentarse por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cada 08 días y deberá de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con el ordinal 1º del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano PEDRO BARRIOS, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carayaca, Estado Vargas, donde nació el día 28-02-64, de 39 años de edad, de profesión u oficio avicultor, hijo de JOAQUIN SANDOVAL Y MARIA BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. V-10.580.744, residenciado: en Vía Tarma, entrada El Cohete, Granja Aimar, Estado Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido en fecha 17 de Marzo de 2003,por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión
Maiquetía, 18 de Marzo de 2003
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DRA. CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA

Abg. JUDITH NIETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. JUDITH NIETO
Causa N° 1C-3398-03