REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 19 de marzo de 2003
192° y 144°

Compete a este Tribunal Segundo de Control fundamentar el pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho, por el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, la aplicación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho objeto del proceso como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de la causa seguida al Ciudadano MICHAEL ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 24-03-79, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Marinero de Altura, hijo de VICTOR JOSE GONZALEZ y SORAYA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.566.176, residenciado en la avenida La Costanera, playa Lido, casa sin número, cerca de la Ferretería CAÑA, parroquia Caraballeda, estado Vargas, teléfono número 0414-128.3053, debidamente asistido en el acto por el Defensor Público Penal DR. REYNALDO ARIAS.

DIPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la persona del imputado, MICHAEL ALFONSO GONZALEZ HERNANDEZ, al constatar que no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de él, al considerar la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como su arraigo en el país, por lo que deberá presentarse ante este Tribunal cada ocho (08) días. Se acuerda la práctica de la verificación de la sustancia presuntamente incautada para el día 26/03/03. Se acuerda la remisión de la presente causa en su estado original, una vez practicada dicha verificación, al recinto de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de pronunciarse sobre el respectivo acto conclusivo en su oportunidad.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO




CAUSA Nº 2C-3659-03.