REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 07 de marzo de 2003
192° y 144°
Compete a este Tribunal Segundo de Control fundamentar el pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho, por el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de la causa seguida a los Ciudadanos JESUS ENRIQUE RAMOS FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 15-03-83, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JESUS RAMOS (v) y YELITZA FLORES (v), titular de la cédula de identidad No. V- 17.484.402, residenciado en Calle Principal de mare casa N° 04 Parroquia Carlos Soublette y GONZALEZ HERNANDEZ BORIS DANIEL titular de la Cédula de Identidad N° 14.312.407 natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 30-10-77, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero hijo de GILBERTO JOSE GONZALEZ y CARMEN XIOMARA HERNANDEZ, residenciado en Barrio Atanasio Giraldot Callejón Martínez Salaz Sector la Playa casa S/N Frente a la Playa, debidamente asistidos en el acto por la Defensora Pública Penal DRA. MILETZI BUENO.
DIPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la persona de los imputados, JESUS ENRIQUE RAMOS FLORES, Y GONZALEZ HERNANDEZ BORIS DANIEL, al constatar que no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de él, al considerar la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como su arraigo en el país, por lo que deberá presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince(15) días. Se acuerda la remisión de la presente causa en su estado original al recinto de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de pronunciarse sobre el respectivo acto conclusivo en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
CAUSA Nº 2C-3558-03
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