REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 08 de marzo de 2003
192° y 144°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho, por el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, la aplicación de la medida privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y continuar el proceso por la vía del procedimiento especial abreviado por flagrancia, conforme con lo previsto en los artículos 248 y 372 “ejusdem”, de la causa seguida al Ciudadano JOSE IGNACIO ROJAS PATIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/06/78, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-11.606.356, residenciado en la urbanización San Jacinto, edificio La Ceiba, piso 4, apartamento 4-G, Maracaibo, parroquia Libertador, estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal DR. TRINO ARCAY.

DIPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE IGNACIO ROJAS PATIÑO, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que existe una presunción razonable de peligro de fuga, al considerar la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que se establece como centro de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo. Asimismo, se acuerda seguir el presente proceso por la vía del procedimiento abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la Defensa. Se acuerda la remisión de la presente causa en su estado original al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER.



CAUSA Nº 2C-3561-03.