República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 09 de marzo de 2003.
192° y 143°



Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público de fecha 09-03-2003, mediante el cual y con fundamento en los artículo 553,554, 551 y 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 108, ordinales 1°, 2°, 3°, 11°, 12° del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sobre la base de lo narrado solicitó la calificación de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicitó que se le impongan medidas cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pidió que se ordene la continuidad del proceso por el Procedimiento Ordinario según lo previsto en el artículo 373 último aparte del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente pidió se ordene la practica de estudio psicológicos y social de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, por su presunta participación en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones. Se desprende de las actuaciones que los adolescentes antes identificados, fueron aprehendidos el día 09 de marzo del 2003, cuando Funcionarios adscritos a la Unidad especial de seguridad Ciudadana del Comando regional N° 5 de la Guardia nacional del Estado Vargas, aproximadamente a las 4:43 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio de patrullaje vehicular por la jurisdicción y sus alrededores…… sector distribuidor el trébol cuando avistan unos ciudadanos que al ver la presencia de la comisión pidieron auxilio, se detuvieron para verificar el motivo de su llamada, encontrándose un ciudadano identificándolo como LEONARDO URBAEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.826.748, que le informo que dos sujetos desconocidos en compañía de tres mujeres lo habían parado solicitándoles una carrera, cuando de repente uno de ellos lo apunto con un arma de fuego diciéndole que era un atraco, posteriormente fue despojado de su vehículo, marca FIAT, modelo supermirafiori, siendo abandonado en las inmediaciones del liceo Armando Reverón, sector de Guaracarumbo, el señor antes mencionado le describió a los ciudadanos una muchacha que vestía un pantalón negro, con suéter manga larga negra, de pelo ensortijado y piel blanca, otro muchacho de jeans azul y una chemise de varios colores, de contextura delgada el mismo portaba una pistola de color negra, cacha marrón, otro vestía unas bermudas blanca y suéter manga larga gris, de contextura delgada y baja estatura, otra vestida de pantalón azul y una cota negra, de pelo castaño y piel morena, y otra de pantalón azul y un suéter manga larga blanco, procedieron en persecución de los ciudadanos antes mencionados, logrando la captura de un ciudadano que coincidía con las misma características, el cual fue llevado ante el ciudadano que formulo dicha denuncia afirmando que era uno de los que lo había secuestrado, quien lo despojo de su vehículo el mismo se lo informo que se le iba a realizar inspección corporal basado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado como dijo ser y llamarse: JOSE RAMON MARTINEZ (indocumentado), encontrándosele un facsímil de color negra y cacha marrón, de marca omega, logrando la captura del resto de sus cómplices en las adyacencias del destacamento 53 (Aeropuerto), siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA, (indocumentada), ERIKA AGUIAR ANGULO, (indocumentada); IDENTIDAD OMITIDA, (indocumentada) y IDENTIDAD OMITIDA, (indocumentado), los mismo coincidían con la descripción antes dicha por el ciudadano LEONARDO URBAEZ, posteriormente fueron llevados al comando de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana. Examinados detenidamente como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente y en virtud de la gravedad de los hechos que se le imputan a los adolescentes de autos. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente, considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Se precalifican los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda proseguir la presente causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, siendo que el delito anteriormente descrito se encuadran dentro del establecido en el artículo 628 de la referida Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, circunstancia que dada la gravedad del delito imputado y la sanción que pudiera llegar a imponérseles en este caso, determinan una presunción razonable que hay peligro de fuga, se acuerda la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Este Tribunal Precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 parágrafos 2° Literal “a” Ejusdem. En consecuencia líbrese oficio con boleta de encarcelación a la Comisaría José María Vargas. CUARTO: Se ordena la práctica del examen psicológico y social solicitado por la Representación Fiscal, según lo establece el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Control ordinario de este Circuito Judicial Penal a los fines de la remisión de la causa relación con el presente caso seguida a ERIKA YINETTE AGUILAR ANGULO Y JOSE RAMON MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: se acuerdan copias de la presente audiencia solicitada por la defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,


ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS.





Causa N° 2CA-340-03
JAB/JGA.-