REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Maiquetía, 11 de Marzo de 2003
192º y 143º


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. MAGALI DÁVILA ÁVILA, en los siguientes términos:

“… Conforme al contenido de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad y proporcionalidad, es por lo que se requiere se reconsidere la imposición de la medida cautelar octava del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la intención del legislador es que la imposición de las medidas cautelares responda a la capacidad de cumplimiento del imputado o de su núcleo familiar, no debiéndose imponer medidas de imposible cumplimiento, aunado a que en el núcleo familiar y social del mismo no cuentan con personas que faciliten el cumplimiento de la medida, es por lo que se requiere se otorgue la libertad y se le imponga la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del articulo 256 ejusdem.

Requerimiento que se hace conforme a los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”


CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.



ÚNICO:

Visto que la defensa ha manifestado que al imputado le resulta de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO la medida cautelar que le fuera otorgada por este juzgado en fecha 26 de Febrero del presente año, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SUSTITUIR dicha medida cautelar, por la prevista en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en dicho articulo y que demuestren una capacidad económica igual o superior a un salario mínimo mensual; Manteniéndose igualmente vigente la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del referido articulo 256 ejusdemn, consistente en la presentación por ante este despacho cada quince días. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE la medida acordada al imputado MARCO TULIO HERNÁNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira , fecha de nacimiento 26-03-1984, 18 años edad, hijo (a) de Luisa Chacín (v) y Ramón Emilio Hernández (v), nunca ha cedulado y residenciada Vereda 2, Urbanización Soublette Casa N° 07, al lado de una Bodega con paredes de color Azul, Catia La Mar Estado Vargas, en fecha 26 de febrero del presente año, por la medida cautelar prevista en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación de DOS (02) fiadores que demuestren capacidad económica igual o superior a un salario mínimo mensual. Manteniéndose igualmente vigente la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del referido artículo 256 ejusdemn, consistente en la presentación por ante este despacho cada quince días, una vez ejecutada la libertad.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE


Causa penal 3C-3156-03