REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de Marzo de 2003
192º y 143º
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. ANA CECILIA MILLÁN, en los siguientes términos:
“… En atención a lo establecido en el articulo 256 (medida cautelar) del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la imposibilidad que ha tenido mi defendido, de presentar dos (02) personas que le sirva de fiadores, ya que el medio donde se desenvuelve mi defendido no cumple las expectativas para cubrir tal medida, ya que su medio de sustento ha sido la economía informal (buhonería) es por lo antes expuesto que solicito la revisión o revocación de la medida cautelar todo conformidad con el articulo 264 o si estimare conveniente sustituirla por una menos gravosa…”
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En fecha 13 de Febrero del presente año, este Juzgado decretó en contra de los ciudadanos SILVA GUEVARA DOUGLAS GIOVANNY y RAMÍREZ LADERA RONY JAVIER, la medida cautelar prevista en el articulo 256 en sus ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistentes en la presentación por ante este Despacho de Tres (03) fiadores que devenguen un salario mínimo mensual de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, y la presentación por ante este Despacho Cada Quince (15) días, una vez obtenida su libertad;
En fecha 17 de Febrero la Defensa solicitó la revisión de dicha medida, pidiendo que la misma fuera sustituida por otra menos gravosa para el imputado, en virtud de lo cual en fecha 20 de Febrero este Juzgado acordó SUSTITUIR dicha medida por la prevista en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores, que devenguen un salario igual o superior a Un (01) salario mínimo Mensual.
En fecha 05 de Marzo del presente año, previa verificación por este Juzgado de las constancias correspondientes se levantó el acta de constitución de Fianza del Co-imputado RAMÍREZ LADERA RONY JAVIER, en virtud de lo cual le fue acordada y ordenada su libertad.
Hasta la presente fecha no han sido presentados por parte del ciudadano SILVA GUEVARA DOUGLAS GIOVANNY los fiadores exigidos por este Tribunal para que pueda materializarse su libertad, y visto que han transcurrido hasta el día de hoy Veintisiete (27) días desde que le fuera acordada la medida cautelar impuesta, en virtud de lo cual este Juzgado considera que el imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, e igualmente visto que dicho imputado desde el momento de su presentación como tal, viene asistido por un defensor publico adscrito a la Unidad de Defensoria Publica de este Estado, este operador de justicia considera que tampoco tiene capacidad económica para presentar caución. Y ASÍ SE DECLARA.
Dispone el artículo 259 del mismo Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 259. Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el articulo siguiente.”
“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado de obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado de identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija a allí la convocatoria.”
En vista de las anteriores consideraciones, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es SUSTITUIR dicha medida cautelar, por la prevista en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Caución Juratoria; Manteniéndose igualmente vigente la medida cautelar prevista en el artículo 256 en su ordinal 3º, consiste en la presentación por ante este Despacho Cada quince (15) días. A tal efecto, se acuerda librar boleta de traslado a nombre del mencionado imputado, a los fines de que comparezca con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal SUSTITUYE la medida acordada en fecha 17 de Febrero del presente año al imputado SILVA GUEVARA DOUGLAS GIOVANNI, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1976, Hijo de Isbelia Guevara Contreras (v) y de Silva Guevara Juan Cirilo, Titular de la Cedula de Identidad Numero V:14.071.134, y residenciado en Calle el Medio casa N° 03, Cerca del Abasto el Cojo, por la medida cautelar prevista en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Caución Juratoria; Manteniéndose igualmente vigente la medida cautelar prevista en el ordinal 3º del referido articulo 256 ejusdem, consistente en la presentación por ante este despacho cada quince días, una vez obtenida su libertad.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa penal 3C-3006-03
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