REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Maiquetía, 12 de Marzo de 2003
192º y 143º



Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ.

Fiscal: Dr. GERARDO TOLEDO, (Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.)

Imputados: ERNESTO WILMER DÁVILA YATARES y JHONNY ALEXANDER VALDERRAMA.

Victima: ANGIEE YOTERSHI BARRIOS y JHONNY ALEXANDER VALDERRAMA.

Secretario: LENIN DEL GUIDICE


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Dr. GERARDO TOLEDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:


“… PRIMERO: Ante esta Representación fiscal, cursa averiguación… en donde aparecen como imputados los ciudadanos ERNESTO WILMER YATARES y JHONNY ALEXANDER VALDERRAMA… en agravio de ANGIEE YOTERSHI BARRIOS y JHONNY ALEXANDER VALDERRAMA, en virtud de haber ocurrido un accidente de transito, en fecha 20/12/02, en la calle Real de Maiquetía, Plaza El Cónsul, Estado Vargas, de tipo colisión entre vehículos y lesionados.

SEGUNDO: De las averiguaciones realizadas, se obtuvo como resultado que el tiempo de curación de las lesiones sufridas por ANGIEE YOTERSHI BARRIOS, es de DOCE (12) días y las sufridas por JHONNY ALEXANDER VALDERRAMA, es de OCHO (08) A NUEVE (09) días, las cuales encuadran dentro del tipo penal LESIONES CULPOSAS SIMPLES, prevista y sancionada en el articulo 415 en relación con el 422, ordinal 1º ambos del Código Penal Vigente y LESIONES CULPOSAS LEVES, prevista y sancionada en el articulo 418 en relación con el 422 ordinal 1º ejusdem, respectivamente.

Ahora bien, tal y como lo establece el ordinal 1º del articulo 422 del Código Penal Vigente, las lesiones precalificadas en el presente caso que hoy nos ocupa, proceden solo a instancia de parte agraviada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la DESESTIMACIÓN de la presente causa, seguida contra los ciudadanos ERNESTO WILMER DÁVILA YATARES y JHONNY ALEXANDER VALDERRAMA…”


Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:


Dispone el Código Penal:
“Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 418.- Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Artículo 422.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…”

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Al folio 04 Cursa ACTA POLICIAL de fecha 20 de Octubre del año 2002, suscrita por el funcionario HUMBERTO RODRÍGUEZ COLMENARES, adscrito a la Unidad Especial de Vigilancia de Transito Terrestre, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en el Comando de Transito Aeropuerto… me fue ordenado por el Oficial de Guardia… para que me trasladara a la calle real de Maiquetía, esquina Plaza el Cónsul, a verificar un accidente de transito, de inmediato me trasladé al lugar… y al llegar al mismo pude constatar que se trataba de un accidente con lesionados, en el lugar se encontraba una comisión de la Policía Administrativa… el cual me informó que el conductor del vehículo moto, sin placas… fue trasladado al Hospital Periférico de Pariata junto con su acompañante por funcionarios de Defensa Civil… luego identifiqué al conductor presente en el lugar como ERNESTO WILMER DÁVILA YATARES… el cual conducía el vehículo… Marca Ford, Modelo F-150… ambos vehículos fueron trasladados al comando de transito…”

Al folio 41 Cursa Experticia de Reconocimiento Medico – Legal, suscrito por el funcionario CESAR LITLLE GARCÍA, en su condición de Medico – Forense asistente, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, practicado al ciudadano ANGIEE YOJERSHI BARRIOS, en el cual llega a la conclusión de que el mismo presenta LESIONES de carácter LEVE.

Al folio 42 Cursa Experticia de Reconocimiento Medico – Legal, suscrito por el funcionario JOEL VALLENILLA, en su condición de Medico – Forense asistente, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, practicado al ciudadano JHONNY ALEXANDER VALDERRAMA BRICEÑO, en el cual llega a la conclusión de que el mismo presenta LESIONES de carácter LEVE.


ÚNICO:

Vista y analizada la solicitud de desestimación de prosecución de la investigación interpuesta por el Ministerio Público, alegando que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, y habiendo comprobado efectivamente este Tribunal con los elementos de prueba anteriormente transcritos la veracidad de tales argumentos, quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia SE DESESTIMA la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL DESISTIMIENTO DE LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Diarícese, Regístrese, Notifíquese y Remítase en su debida oportunidad.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ

EL SECRETARIO


Abog. LENIN DEL GUIDICE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


Abog. LENIN DEL GUIDICE


Causa: 3C-3231-03