REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Maiquetía, 13 de Marzo de 2003
192º y 143º



Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ.

Fiscal: Dr. GERARDO TOLEDO, (Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.)

Imputado: HÉCTOR JESÚS CÁCERES ROMERO.

Victima: ALBERTO JOSÉ BRACHO SÁNCHEZ

Secretario: LENIN DEL GUIDICE


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Dr. GERARDO TOLEDO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:


“… PRIMERO: Ante esta Representación fiscal, cursa averiguación… en donde aparece como imputados el ciudadano HÉCTOR JESÚS CÁCERES ROMERO… en agravio de ALBERTO JOSÉ BRACHO SÁNCHEZ, en virtud de haber ocurrido un accidente de transito, en fecha 22/07/02, en la Avenida la Armada, frente al club Aeropuerto, Maiquetía, Estado vargas, del tipo arrollamiento de peatón y lesionado.

SEGUNDO: De las averiguaciones realizadas, se obtuvo como resultado que el tiempo de curación de las lesiones sufridas por ALBERTO JOSÉ BRACHO SÁNCHEZ es de Doce (12) días, las cuales encuadran dentro del tipo penal LESIONES CULPOSAS SIMPLES, prevista y sancionada en el articulo 415 en relación con el 422 ordinal 1º del Código Penal vigente.
Ahora bien, tal y como lo establece el ordinal 1º del articulo 422 del Código Penal Vigente, las lesiones precalificadas en el presente caso que hoy nos ocupa, proceden solo a instancia de parte agraviada, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la DESESTIMACIÓN de la presente causa, seguida contra el ciudadano HÉCTOR JESÚS CÁCERES ROMERO…”


Este Tribunal, a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:


Dispone el Código Penal:
“Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 418.- Si el delito previsto en el Artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Artículo 422.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1.- Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte…”

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Al folio 03 Cursa ACTA POLICIAL de fecha 22 de Febrero del año 2002, suscrita por el funcionario VÍCTOR GUEDEZ, adscrito a la Unidad Especial de Vigilancia de Transito Terrestre, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en el modulo de auxilio vial Plaza Brión, me fue informado por la central de radio… que me trasladara al Hospital Periférico de Pariata en donde había ingresado el peatón por arrollamiento, de inmediato me trasladé al Hospital y una vez allí me entrevisté con el medico de guardia, el mismo me informó el diagnostico del peatón y los datos del lesionado, una vez con todos estos datos recopilados me trasladé al Comando Central…”


Al folio 44 Cursa Experticia de Reconocimiento Medico – Legal, suscrito por el funcionario CESAR LITLLE GARCÍA, en su condición de Medico – Forense asistente, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Vargas, practicado al ciudadano ALBERTO JOSÉ BRACHO SÁNCHEZ, en el cual llega a la conclusión de que el mismo presenta LESIONES de carácter LEVE.


ÚNICO:

Vista y analizada la solicitud de desestimación de prosecución de la investigación interpuesta por el Ministerio Público, alegando que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, y habiendo comprobado efectivamente este Tribunal que las lesiones sufridas por el agraviado de autos encuadran dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el 422 ordinal 1º del Código Penal vigente, el cual a tenor de lo establecido en la ultima parte de dicho articulo efectivamente sólo procede a instancia de parte, quien aquí decide considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia DESESTIMAR la prosecución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL DESISTIMIENTO DE LA PROSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto luego de iniciada la investigación se determinó que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Diarícese, Regístrese, Notifíquese y Remítase en su debida oportunidad.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ

EL SECRETARIO


Abog. LENIN DEL GUIDICE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


Abog. LENIN DEL GUIDICE


Causa: 3C-3230-03