REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 27 de Marzo de 2003
192º y 143º

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, mediante el cual entre otras cosas expone:

“Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MONTILA EUDY JOSE, quien es imputado en la causa Nº 3C-3155-03, en virtud que esta representación fiscal se encuentra practicando una serie de diligencias de interés criminalisticos a fin de obtener con mejor claridad los hechos investigados…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.”



ÚNICO:

En fecha 25 de Febrero del presente año, este Juzgado decretó en contra del imputado MONTILLA EUDIS JOSE la medida de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente que la presente causa se siga ventilando por el procedimiento ordinario, y siendo que el Ministerio Público ha solicitado le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva en favor del referido imputado, en virtud de que se le hace imposible la presentación del acto conclusivo correspondiente, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Conceder a dicho imputado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


En vista de lo anterior, este Juzgado IMPONE AL IMPUTADO MONTILLA EUDIS JOSE, la medida cautelar prevista en el articulo 256 en su ordinal 8º, consistente en la presentación ante este Despacho de DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia y honorabilidad, que demuestren un ingreso igual o superior a un salario mínimo mensual. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal IMPONE AL IMPUTADO MONTILLA EUDIS JOSE, la medida cautelar prevista en el articulo 256 en su ordinal 8º, consistentes en la presentación ante este Despacho de DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia y honorabilidad, que demuestren un ingreso igual o superior a un salario mínimo mensual.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


EL SECRETARIO


ABG. LUIS GUERRA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS GUERRA

Causa: 3C-3155-03