REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Marzo de 2003
192º y 143º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Dr. FRANCISCO GUAICAIPURO AVILA, en su condición de defensor del imputado WILMER JOSE MENDOZA RAMOS, en los siguientes términos:
“… solicito respetuosamente a ese Tribunal, le sea otorgado a mi defendido una medida menos gravosa, y le otorgue la libertad a WILMER JOSE MENDOZA RAMOS, de acuerdo a cualquiera de las modalidades aplicadas por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 256 al 259…
… si tomando en cuenta que mi defendido WILMER JOSE MENDOZA RAMOS, es un joven de apenas veinte (20) años de edad, estudiante de tercer año de bachillerato, trabaja como taxista, para colaborar con los gatos familiares, no tiene antecedentes penales, ni policiales, la pena que podría llegar a imponerse en este caso, no excede los diez años (El fiscal del Ministerio Público precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA); Tiene arraigo en el país, nacido y criado en la Guaira, donde tiene asiento su grupo familiar, aunado a todas estas circunstancias señaladas, le agregamos la grave situación que se está viviendo en estos momentos en las cárceles venezolanas…
… Con fundamento a lo antes señalado, solicito muy respetuosamente, a este Tribunal con fundamentación a toda la argumentación expresada y razones de hecho y de derecho que anteceden sean apreciados como Justicia, y proceda a otorgarle la libertad a mi defendido WILMER JOSE MENDOZA RAMOS…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
En fecha 16 de Marzo del presente año, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, realizó con motivo de la audiencia para oír al imputado, los siguientes razonamientos:
“Por cuanto este Tribunal estima acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 407 y 426 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto con los elementos transcritos en la presente decisión, se evidencian fundados elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de dicho hecho punible, toda vez que ha quedado demostrado con las evidencias presentadas por el Ministerio Público que en fecha 15 de Marzo del presente año, aproximadamente a las cuatro de la mañana se desplazaban en un vehículo marca Lada de color azul, pacas XWY-924, en compañía de tres sujetos mas, vehículo desde el cual efectuaron varios disparos que impactaron en la humanidad del ciudadano CESAR ANTHONY PEREZ, causándole la muerte; Visto que no se encuentra demostrada su conducta predelictual, que la pena que podría llegar a imponerse es de amplia magnitud, en virtud de lo cual este Juzgado tiene la grave sospecha de que de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, puede influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y considerando que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Y ASÍ SE DECLARA.”
UNICO:
Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y aun cuando la defensa en su escrito, entre otras cosas ha manifestado que el imputado: “… es un joven de apenas veinte (20) años de edad, estudiante de tercer año de bachillerato, trabaja como taxista… nacido y criado en la Guaira, donde tiene asiento su grupo familiar…” no es menos cierto que tales argumentos no han sido demostrados con ningún documento publico o privado, en virtud de lo cual, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado WILMER JOSE MENDOZA RAMOS, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ
EL SECRETARIO
Abog. LUIS GUERRA
Causa: 3C-3371-03
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