REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 27 de Marzo del año 2003
192º y 143º


SENTENCIA DEFINITIVA


CAUSA: 3C-709-02

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. EDGAR DÁVILA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 11 de Septiembre de 1974, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de RAMON GONZALEZ y de LEIXI HERNANDEZ, Indocumentado, de profesión u Oficio Obrero y residenciado en Las Tunitas, Parte alta de san Remo, Casa Nº 45, Catia La Mar, Estado Vargas.


DEFENSA: Dra. MILETZI BUENO, (Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensoria Publica de esta Circunscripción Judicial).

SECRETARIO: Abog. LUIS GUERRA


Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, de fecha 13 de Marzo del presente año, en la cual el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, anteriormente identificado, se acogió a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 en su ordinal 6º y estando dentro del lapso establecido en el articulo 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

El Ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, fue detenido en fecha 30 de Junio del año 2002, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, dentro de una unidad colectiva de color blanco de la ruta Catia La Mar – Vista al Mar, localizándole un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, color plateado calibre 38 mm con cacha de madera de color marrón, serial de cilindro 44411 y serial de cacha 5D90576, en presencia de los ciudadanos ORTEGA MARTINEZ LUCIANO y KOSTENKO BORRERO DUBRASKA, manifestando no poseer documentos de propiedad ni porte de arma.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se desprende que el referido ciudadano fue detenido en fecha 30 de Junio del año 2002, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, dentro de una unidad colectiva de color blanco de la ruta Catia La Mar – Vista al Mar, localizándole un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, color plateado calibre 38 mm con cacha de madera de color marrón, serial de cilindro 44411 y serial de cacha 5D90576, en presencia de los ciudadanos ORTEGA MARTINEZ LUCIANO y KOSTENKO BORRERO DUBRASKA, manifestando no poseer documentos de propiedad ni porte de arma; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 30 de Junio del año 2002, suscrita por el funcionario CESAR DIAZ, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en patrullaje vehicular… siendo las 11:50 horas de la mañana, cuando nos desplazábamos… fuimos notificados por la central de Comunicaciones, que del sector Catia La Mar… se desplazaba una unidad colectiva de color blanco… que en el interior del mismo se encontraba un sujeto… que presuntamente este sujeto portaba un arma de fuego, por lo que con la urgencia del caso procedimos a realizar un dispositivo alcabala, logrando avistar una Unidad Colectiva… le hicimos la señalización de que se estacionara a la derecha… introduciéndonos en su interior, notando que uno de los pasajeros al notar la presencia policial se mostró en una actitud nerviosa, intentando bajarse la Unidad Colectiva, por lo que procedimos a aplicándole la retención preventiva, entrevistándonos con los ciudadanos ORTEGA MARTINEZ LUCIANO… y KOTENKO BORRERO DUBRASKA LIPMILA… realizándole la revisión personal en presencia de los testigos, no incautándole ningún objeto de procedencia delictuosa que conlleve al esclarecimiento de un hecho punible, trasladándonos luego al asiento en el cual viajaba este ciudadano, y en presencia de los testigos localizamos encima del asiento una franela multicolor, con el numero 23 en forma de envoltorio la cual procedimos a abrir, localizando en el interior de la misma, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, color plateado, calibre 38 mm, con cacha de madera color marrón, serial de cilindro 44411, serial de cacha 5D90576, contentiva en los alvéolos de cilindro de tres (03) balas del mismo calibre, identificando a este ciudadano… manifestando el mismo ser y llamarse: CARLOS EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ… a quien le preguntamos sobre la procedencia de la mencionada arma de fuego, informándonos no poseer ni documentos de propiedad ni porte de arma…”



Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación del imputado en los mismos.


2º: Con la experticia de reconocimiento técnico, suscrita por los funcionarios YENNIFER YORAHSY y CARLES ARIAS, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, seriales 44411 y 5D90576.


Con la anterior experticia queda demostrado que el arma incautada efectivamente se trata de un arma de fuego, identificada con los seriales indicados en el acta policial de aprehensión del ciudadano imputado.


2º: Con la declaración rendida por el imputado de autos, por ante este Juzgado en fecha 13 de Marzo del presente año, la cual previo el cumplimiento de las formalidades legales, admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena.


Con la anterior declaración, rendida previo el cumplimento de las formalidades legales, se evidencia claramente la participación del imputado en el hecho objeto del presente juicio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que el acusado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, es penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario CESAR DIAZ, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, así como del resto de las actuaciones obtenidas a través de la investigación realizada, se ha logrado evidenciar que el referido ciudadano cometió el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que el mismo fue detenido por el funcionario antes identificado, el día 30 de Junio del año 2002, dentro de una unidad colectiva de color blanco de la ruta Catia La Mar – Vista al Mar, localizándole un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, color plateado calibre 38 mm con cacha de madera de color marrón, serial de cilindro 44411 y serial de cacha 5D90576, en presencia de los ciudadanos ORTEGA MARTINEZ LUCIANO y KOSTENKO BORRERO DUBRASKA, manifestando no poseer documentos de propiedad ni porte de arma; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado en la sede de este Tribunal, en fecha 13 de Marzo del presente año no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, como autor responsable penalmente de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; Habida cuenta que el referido acusado admitió los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


PENALIDAD

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no dá una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a TRES (03) AÑOS DE PRISION, y por ultimo en vista de que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos se rebajará la pena aplicable de un tercio a la mitad y es criterio de este Juzgado en el presente caso rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual será en definitiva la pena a imponer al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


Con respecto a las costas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el imputado aquí condenado ha sido asistido desde los actos iniciales de la investigación por un Defensor Publico Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de Costas Procesales al referido imputado. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, quien dijo ser: de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, con fecha de nacimiento el 11 de Septiembre de 1974, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de RAMON GONZALEZ y de LEIXI HERNANDEZ, Indocumentado, de profesión u Oficio Obrero y residenciado en Las Tunitas, Parte alta de san Remo, Casa Nº 45, Catia La Mar, Estado Vargas, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal; SEGUNDO: Condena igualmente al ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ GONZALEZ, a el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de Costas al Acusado.
Publíquese, regístrese, Díarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los VEINTISIETE (27) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Tres.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


EL SECRETARIO


Abog. LUIS GUERRA.



En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


Abog. LUIS GUERRA.



Causa 3C-709-02