REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 31 de Marzo de 2003
192º y 143º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por los Dres. GLENN DAVID MORALES RIVERA y GILBERTO JOSE PIÑERO, en su condición de defensores de los imputados XIE XIAO DAN, WU JIAN YI y WU BI HAI, mediante el cual solicitan en su favor la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en los siguientes términos:


“… La libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección de un estado social democrático de derecho que opera cabalmente en nuestro país a raíz de la aprobación de la Nueva Constitución de la Republica de Venezuela…
La afirmación de la libertad, es uno de los principios básicos de un sistema Procesal Penal Garantista, acorde con las exigencias de un estado democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la libertad del ciudadano sometido a un proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del Órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad…
Debemos esforzarnos en dejar claro que la voluntad del COPP no es otra que la de no privar de libertad a nuestros defendidos XIE XIADO DAN, WUU JIAN YI, WU BI HAI sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y publico…
El Código Orgánico Procesal Penal no prevé, en forma expresa, las causales para la revocación de la privación Judicial Preventiva de la Libertad, aunque la procedencia de la misma se infiere en la referencia general a la revisión de las medidas cautelares, contempladas en el articulo 264 del COPP según la regla del rebuc sic stantibus De acuerdo con este dispositivo los imputados XIE XIAO DAN, WU JIAN YI, WU BI HAI. Pueden solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Judicial de Privación de la Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez de Control debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, sustituirá la privación de libertad por medida menos gravosa; así mismo el Código establece que la Medida de Privación Judicial de Libertad no puede extenderse sine die, mientras dure el proceso, lo que la convertiría en una pena anticipada, inclusive en exceso de la que correspondería al responsable del hecho punible., tal como sucedía en el régimen derogado. Es así como el COPP en su artículo 256, enumera las medidas cautelares de coerción personal destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y que pueden ser acordadas por el Tribunal motivada…
Ocurrimos ante usted a los fines de solicitar la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación preventiva de libertad menos gravosa, prevista en el articulo 256 de nuestro Código para nuestros defendidos XIE XIAO DAN, WU JIAN YI, WU BI HAI identificados en autos, y en consecuencia ordene la libertad inmediata, previo cumplimiento de las formalidades de Ley…

En virtud de que el hecho punible que se le imputa a nuestros defendidos cuya acción penal no esta evidentemente prescrita y que no existen o que no han sido comprobados elementos de convicción en su participación de ingreso clandestino en el espacio geográfico de la republica ya que en las actas policiales no se determina. Y que no existe presunción de peligro de fuga porque ellos tienen arraigo en el país ya que tiene familiares cercanos como es el caso del ciudadano WU JING XU quien es su primo de nacionalidad china portador de la cédula de identidad E Nro. 82.134.473 comerciante y el cual posee una compañía anónima denominada COMERCIAL PEKIN del cual consigno en este acto copia simple del registro mercantil donde se evidencia su domicilio y asiento familiar, el cual se hará responsable de los imputados durante el procedimiento judicial.
En cuanto a la pena que se puede llegar a imponer por la presunta comisión del delito establece una pena de uno a tres años de prisión y que es de mediana gravedad cito textualmente la improcedencia de la medida basada en el articulo 253 del CODIGO ORGANICO PROCESAL” Cuando el delito o materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual puede ser acreditada de cualquier maneras (sic) idónea solo procederán medidas cautelares sustitutivas…

En el Código Orgánico Procesal Penal a pesar de algunas incoherencias y vacíos que la Jurisprudencia del nuevo Tribunal Superior deberá subsanar, queda asentado el Principio según el cual se tiene derecho a ser juzgado en Libertad como regla general, por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, de manera que el Juez solo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia, para que ésta no se frustre, ni tampoco las justas exigencias de la comunidad en el caso de que se evidencie el peligro de fuga o se obstaculice la búsqueda de la verdad por parte del imputado en libertad. Pero cuando esos fines o exigencias del enjuiciamiento Penal Publico por excelencia, se pueden cumplir con el imputado en libertad, se imponen otras medidas y restricciones que aspiran a garantizar la buena y correcta marcha del proceso…”


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:



En fecha 13 de Febrero del presente año, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, realizó con motivo de fundamentacion de la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado, los siguientes razonamientos:

“Por cuanto este Tribunal estima acreditada la comisión del delito de INGRESO CLANDESTINO AL ESPACIO GEOGRÁFICO DE LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 204 ordinal 2º del Decreto con fuerza de Ley de Aviación Civil Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y por cuanto con los elementos transcritos en la presente decisión, se evidencian fundados elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de dicho hecho punible; Visto que no se encuentra demostrado el arraigo en el país, y considerando que la única medida capaz de asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS. Y ASÍ SE DECLARA.



UNICO:

Por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, además que la defensa no ha demostrado el arraigo de los mencionados ciudadanos, los cuales manifestaron en la audiencia de presentación de imputado que su residencia se encuentra en las provincias de Yan Ping Kwan Tong y Yan Ping Adea Cao Kong, ambas en la Republica Popular China; Debido a la magnitud del daño causado, que atenta contra la seguridad del estado, a que no han demostrado la voluntad de los imputados de someterse a la persecución penal, ni la conducta predelictual de los mismos, por cualquiera de los medios a los que mención la defensa en su escrito correspondiente, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de los imputados XIE XIAO DAN; WU JIAN YI y WU BI HAI, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250; 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PEREZ


EL SECRETARIO


Abog. LUIS GUERRA






Causa: 3C-3007-03