República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 10 de marzo de 2003.
192° y 143°
Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 7/03/03, por el Abogado Reinaldo Arias Machado, en su condición de Defensor Público del imputado Campos Leaison José, en el sentido que su defendido sea exonerado de la presentación de los fiadores exigidos por éste Juzgado el 17/02/03, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Defensa a los fines de fundamentar su escrito indica entre otras cosas lo siguiente: “...(omissis)...ocurro en atención a lo establecido en los artículos 264 (examen de medidas) en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de solicitar revisión y reconsideración de la medida cautelar impuesta en fecha 17 de Febrero del año en curso a mi defendido de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, por cuanto el mismo se encuentra en la imposibilidad manifiesta para cumplir con la medida impuesta de presentación de los fiadores exigidos, en virtud de que han transcurrido casi cuatro (04) semanas desde la detención del mismo y por cuanto manifestó le fuera designado un defensor público, por carecer de medios económicos y en vista de que la libertad es un derecho fundamental, básico del individuo y uno de los anhelos mas sentidos, quien se encuentra privado de ella hace imposible y lo que humanamente este a su alcance para conseguirla y mantenerla, de lo que se puede inferir que en el circulo Social en el que se desenvuelve mi defendido no hay personas con tal capacidad económica de otro modo ya los hubiese presentado para obtener su libertad…(omissis)…Por todo lo antes expuesto es que solicito la revisión de las medidas impuestas a mi representado y se le exonere de la presentación de los fiadores exigidos por ese Despacho conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.
Este Juzgado el 17/02/03, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Campos Leaison José, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Tribunal, cada ocho (8) días a fin de firmar el libro de presentaciones que se lleva al efecto y presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan a garantizar su comparecencia a juicio. Acordó, así mismo la aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de la solicitud Fiscal.
Ahora bien, hasta la presente fecha el ciudadano Campos Leaison José, no ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se evidencia que desde el inicio del proceso el imputado solicitó la designación de un Defensor Público Penal, siendo asistido desde entonces por el Abg. Reinaldo Arias Machado, circunstancias consideradas por este Juzgador para establecer la carencia de medios por parte del imputado para dar cumplimiento a la caución económica impuesta.
En base a las anteriores consideraciones y siendo el estado de libertad es la regla de toda persona que es sometida a un proceso penal de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la prohibición prevista en el artículo 263 eiusdem, de imponer de una caución económica cuando el imputado carezca de medios que impiden su prestación, condición que ha quedado acreditada en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica e imponer la medida cautelar relativa a la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hará efectiva una vez que el imputado se comprometa ante este Juzgado en acta que se levantará al efecto a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, para lo cual se ordenará su traslado inmediato. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público Abg. Reinaldo Arias Machado, y en tal sentido acuerda EXIMIR al acusado Campos Leaison José, de la obligación de prestar la caución económica impuesta por este Tribunal el 7/03/03, e imponer la medida cautelar relativa a la caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem.
Tercero: Se ORDENA el traslado de Campos Leaison José, quien se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, a la Sede de este Juzgado el día martes 12/03/03, a las 10:00 a.m. con el objeto de verificar su voluntad de someterse a las condiciones establecidas en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constatado ello se ordenará su libertad.
Notifíquese al Defensor Público Abg. Reinaldo Arias Machado, lo acordado en la presente decisión, así como al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de traslado al imputado de autos.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
Causa: 4C-3298-03
MACR/DR.
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