República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 10 de marzo de 2003.
192° y 143°
Visto el escrito presentado por el Abogado Gustavo Antonio Camero Ceballos, actuando en representación del ciudadano Jeferson Eduany Angúlo Machado, en el que interponen “Acción de Amparo Constitucional” de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 39 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El accionante en amparo señala como parte agraviante al: “...(omissis)...Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del circuito Judicial penal del Estado Vargas, con sede en el piso 2 del edificio Centro Caribe vargas, calle Los baños, Maiquetía, Estado Vargas...(omissis)...”.
Ahora bien, prevé el artículo 4° de la Ley Orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucionales lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado de la decisión).
En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional en la Sentencia N° 165, del 13/02/01, de carácter vinculante, estableció que“...(omissis)...si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...(omissis)...”.
En el presente caso, este Juzgado observa que la acción de amparo intentada por el Abogado Gustavo Antonio Camero Ceballos, va dirigida contra las actuaciones ejecutadas por el Juzgado Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se le sigue al ciudadano Jeferson Eduany Angúlo Machado, pues el accionante alega que el referido Juzgado “...(omissis)...al no haber cumplido con los lapsos establecidos en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ha vulnerado tanto el derecho Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así Como (sic) el debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem, recogidos ambos en el articulado 1° del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...”, en tal sentido, considera quien aquí decide que la competencia para resolver dicha acción corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser éste el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal que ejecutó los actos presuntamente violatorios de derechos constitucionales, ello con fundamento a lo previsto en el artículo 4° de la citada Ley de Amparo y en la sentencia vinculante N° 165, del 13/02/01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo intentada por el Abogado Gustavo Antonio Camero Ceballos, actuando en representación del ciudadano Jeferson Eduany Angúlo Machado, en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la citada Ley de Amparo y en la sentencia vinculante N° 165, del 13/02/01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase inmediatamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal la presente acción, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la referida Ley Orgánica. Líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
Causa: 4C-3561-03.
MACR/DR.
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