DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE parcialmente la solicitud presentada por el Dr. Edgar Dávila, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados Argenis Gómez Guevara, portador de la cédula de identidad 15.164.545, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18/09/82, de 20 años de edad, de estado civil soltero profesión u oficio estudiante, hijo de JACINTO GOMEZ BARRAGAN (V) y OTILIA GUEVARA DE GOMEZ (V), residenciado en: Barrio Federico Quiroz, Calle Antonio José de Sucre, Casa N° 30, Catia, Caracas, y Ruvell José Bogadi Mauriello, portador de la cédula de identidad 13.636.647, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 17/05/78, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Militar, hijo de RUVELL JOSÉ BOGADI (V) e IRMA MARLENE MAURIELLO (F), residenciado en: Boleita Norte, al final de la Calle Vargas, Edificio DGzinc, Caracas, quienes fueran puestos a la orden de la referida Fiscalía el 02/03/03, por Funcionarios adscritos a la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal vigente.
Segundo: DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados Argenis Gómez Guevara, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse a la Sede de este Tribunal cada ocho (8) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho y, 2) Prohibición expresa de conducir cualquier tipo de vehículo.
Tercero: DECRETA la Inmediata Libertad del ciudadano Ruvell José Bogadi Mauriello, por no estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. Líbrese oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

En Maiquetía, a los once (11) días del mes de marzo del años dos mil tres (2003).
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO.
CAUSA. N° 4C-3495-03.
MACR/DR.