República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 4 de marzo de 2003.
192° y 143°


Visto el escrito presentado por los Abogados Mario Horacio Ramírez Yánez y José Gavino Apolinar Romero, en su condición de defensores del ciudadano Freddy Arache Sandoval, en el que interponen “Mandamiento de Habeas Corpus” de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El accionante para fundamentar su pedimento alega entre otras cosas los siguiente: “...(omissis)...El día diecisiete (17) de Enero del año 2003, el ciudadano FREDDY ARACHE SANDOVAL ...(omissis)...fue objeto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, en procedimiento que se encuentra llevado por dicho juzgado en el expediente 5C-3316-03,...(omissis)...en virtud de que han transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la parte Fiscal presente su correspondiente acusación, además de la prórroga de quince (15) días establecida en la misma norma para presentar acusación...(omissis)...es por lo que acudimos a su competente autoridad para que en virtud de lo establecido en el artículo 38 de la LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, se decrete por este honorable Juzgado a su cargo, mandamiento de HABEAS CORPUS, y en consecuencia la inmediata libertad del ciudadano FREDDY ARACHE SANDOVAL...(omissis)...”.

Ahora bien, prevé el artículo 4° de la Ley Orgánica de amparo sobre derecho y garantías constitucionales lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado de la decisión).

En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional en la Sentencia N° 165, del 13/02/01, de carácter vinculante, estableció que“...(omissis)...si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...(omissis)...”.

En el presente caso, este Juzgado observa que la acción intentada por los Abogados Mario Horacio Ramírez Yánez y José Gavino Apolinar Romero, va dirigida contra la decisión dictada el 17/01/03, por el Juzgado Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Freddy Arache Sandoval, pues el accionante en amparo alega que dicha privación se ha extendido en el tiempo al señalar en su escrito que han transcurrido los treinta días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal presente la acusación Fiscal, en tal sentido, considera quien aquí decide que la competencia para resolver dicha acción corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser éste el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal que dictó el pronunciamiento que se pretende impugnar, ello con fundamento a lo previsto en el artículo 4° de la citada Ley de Amparo y en la sentencia vinculante N° 165, del 13/02/01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE y inconsecuencia DECLINA el conocimiento de la presente acción intentada por los Abogados Mario Horacio Ramírez Yánez y José Gavino Apolinar Romero, en su condición de defensores del ciudadano Freddy Arache Sandoval, en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la citada Ley de Amparo y en la sentencia vinculante N° 165, del 13/02/01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Remítase inmediatamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal la presente acción, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la referida Ley Orgánica. Líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO
Causa: 4C-3498-03.
MACR/DR.