DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por el Dr. Reinaldo Barazarte, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de Castillo Sumoza Wikelman, cédula de identidad N° V-17.365.121, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 15/11/80, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Julio Cesar Castillo (V) y Alicia Coromoto Sumoza (V), residenciado en: Guigue, Barrio La Bolivariana, Casa N° 615, Valencia Estado Carabobo, Félix José Tortoza Aranguren, cédula de identidad N° V-15.779.412, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 19/08/82, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Félix Ramón Tortoza (V) y Mercedes Aranguren (V), residenciado en: Canaima, Sector San Rafael, La Línea, Casa N° 20, La Guaira y William Pacheco Viana, cédula de identidad N° V-16.725.134, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 26/11/79, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Moraima Viana Díaz (V) y Ambrosio Urbano (V), residenciado en: Carmen de Uria, en la Escuela al lado de mi Choza, La Guaira.
Segundo: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los imputados Castillo Sumoza Wikelman, Félix José Tortoza Aranguren y William Pacheco Viana, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueran detenidos el 3/03/03, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 460 y 282 ambos del Código Penal vigente, respectivamente.
Tercero: ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 numeral 1 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Cuarto: Se asigna como Centro de Reclusión para los imputados, la Casa de Reeducación y Rehabilitación el Recluso, Internado Judicial El Paraíso, La Planta, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de marzo del años dos mil tres (2003).
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE R.
EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. DOMENICO RUSSO.
CAUSA. N° 4C-3520-03.
MACR/DR.