República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 5 de marzo de 2003.
192° y 143°

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. Gloria Janeth Sifano, en su condición de Defensor Privado del acusado Héctor Rene Castillo Rodríguez, en la que requiere le sea concedida a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no existe peligro de fuga.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 17 de febrero de 2003, la Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó al ciudadano Héctor Rene Castillo Rodríguez, y solicitó su privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Alexander Sánchez. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 18 de febrero de 2003, el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la privación judicial preventiva de libertad del citado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3° del artículo 251 eiusdem. Así mismo acordó la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad a favor del imputado en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del imputado en virtud del daño causado, situación que impide, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En consecuencia, considera este decisor que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del imputado Héctor Rene Castillo Rodríguez, acordada por el Juzgado Primero en Función de Control, el 18/02/03, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido que se inste al Ministerio Público a la práctica de ciertas diligencias, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 11, prevé lo siguiente: “…(omissis)…la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público…(omissis)…”, en tal sentido, es éste quien ejerce la dirección de la investigación a los efectos de determinar la presunta comisión de un hecho punible. De allí que en estos casos, el Ministerio Público es el único facultado para dirigir y realizar las diligencias tendentes “a investigar y hacer constar” la comisión de un hecho punible, según lo dispone al artículo 281 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en el presente caso la Defensa, requirió del Tribunal, se inste al Ministerio Público a la práctica de ciertos actos de investigación, siendo que dichas diligencias deben ser solicitadas primeramente al Representante Fiscal, según lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y no directamente al Tribunal de Control, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado por la Abg. Gloria Janeth Sifano, en su condición de Defensor Privado del acusado Héctor Rene Castillo Rodríguez, en la que requiere le sea concedida a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida inicialmente impuesta al acusado de autos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal el 18/02/03.
Segundo: Declara SIN LUGAR la solicitud relativa a la practica de diligencias solicitada por la Defensa, ya que es el Ministerio Público quien debe realizar las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Abg. Gloria Janeth Sifano, lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO


ABG. DOMENICO RUSSO

Causa: 4C-3309-02
MACR/DR.