República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Maiquetía, 7 de marzo de 2003.
192° y 143°
Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 13/02/03, por los acusados JUAN CARLOS DOMINGUEZ PEINATE, JOEL DOMINGUEZ PEINATE Y JEAN CARLOS FRANCO GIL, en el que el que requieren revisión de medida.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado en decisión dictada el 19/09/02, y en ejercicio de la actividad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó sustituir la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JEAN CARLOS DOMINGUEZ PEINATE, JOEL DOMINGUEZ PEINATE, CARLOS EDUARDO FRANCO GIL, JEAN CARLOS FRANCO GIL, y SANDY RAFAEL HERRERA YEPEZ, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en las condiciones establecidas en el presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 264, 244 y 257 ejusdem.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con la medida cautelar prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado impuso a cada uno de los imputados la presentación de una Caución Real Económica, consistente en la apertura de una Cuenta de Ahorro en el Banco del Caribe ubicado en la Planta Baja del edificio Sede de los Tribunales, a nombre de cada uno de los imputados depositando en ellas una cantidad equivalente a Trescientas Cuarenta (340) Unidades Tributarias, cuenta que quedará congelada por orden de este Tribunal.
Sin embargo, hasta la fecha los referidos imputados no han podido dar cumplimiento a las medidas cautelares impuestas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y justo en el caso de autos, a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados a juicio y en atención a la magnitud de los daños causados por los plurales hechos investigados, a las elevadas penas que pudieran llegar a imponerse, y por tratarse de la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Homicidio Calificado y Posesión de Sustancias Estupefacientes, revisar la Caución Real Económica, impuesta por éste Juzgado el 19/09/02, y en consecuencia exigir para su cumplimiento, la apertura de una Cuenta de Ahorro en el Banco del Caribe ubicado en la Planta Baja del edificio Sede de los Tribunales, a nombre de cada uno de los imputados, depositando en ellas una cantidad equivalente a Dos cientos cincuenta (250) Unidades Tributarias, cuenta que quedará congelada por orden de este Tribunal, motivo por el cual este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta el 13/02/03, por los acusados Juan Carlos Domínguez Peinate, Joel Domínguez Peinate y Jean Carlos Franco Gil, en el sentido que sean revisadas las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas por éste Juzgado el 19/09/02, y en consecuencia se redujo el monto exigido para la presentación de la Caución Real Económica, de Trescientos Cuarenta (340) Unidades Tributarias, a Dos cientos cincuenta (250) Unidades Tributarias.
Notifíquese a los acusados de autos lo acordado en la presente decisión a través de la Dirección del Internado Judicial Capital El Rodeo, anexo oficio.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. DOMENICO RUSSO
Causa: 4C-13-02
MACR/DR.
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