CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. SEGUNDO: ACUERDA otorgarle medida cautelar sustitutiva al ciudadano JHOAN JOSE BELLO OROPEZA, Titular de la cédula de identidad N° 15.544.706, de Nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión Albañil, hijo de EPIFANIO JOSEFINA (viva) y MÁXIMO ELEJANDRO BELLO (vivo), quien reside en Caoma, casa N° 01, Vía Principal de Carayaca. Estado Vargas detenido en fecha 10-03-03, de conformidad con el artículo 256, ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la Presentación cada OCHO (08) DÍAS ante la sede de la Fiscalia y la sede de este tribunal, la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación de antidrogas, debiéndose consignar por ante este tribunal la constancia de la institución a donde se le efectué el respectivo tratamiento de rehabilitación. TERCERO. Se ACUERDA la práctica del Reconocimiento Medico Legal, del hoy imputado así como la Práctica de Exámenes toxicológicos. CUARTO: Se ACUERDA la practica de la Experticia de Barrido de los objetos incautados en el presente procedimiento por la presunta comisión del delito precalificado por el representante del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3°, del articulo 455 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Maiquetía a los ONCE (11) días del mes de Marzo de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH NIETO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH NIETO
Causa N° 5C-3755-03
AOUM/
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