REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de Marzo de 2003.
192º y 143º

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número 5C-2648-02, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La DRA. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, formuló acusación en contra del ciudadano DAVID DANIEL HURTADO OCHOA quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 17.958.163, natural de La Guaira, de 19 años de edad, residenciado en El Rincón, Barrio 13 de Febrero, parte alta, Casa No. 25, Maiquetía Estado Vargas, hijo de YAMILETH OCHOA DE HURTADO (v) y RAFAEL DAVID HURTADO (v), y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación en la cual le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado DAVID DANIEL HURTADO, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS y solicita la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado DR. LUIS BERBESI, quien seguidamente expone: “Vista la acusación interpuesta por el ministerio publico y de las pruebas ofrecidas por él, solicito al tribunal que en caso de admitir la misma sea por el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO y le sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso a mi representado, todo de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se compromete a cumplir las condiciones establecidas en el articulo 44 ibidem, es todo”.

Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez Quinto de Control DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, quien expone: “Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que considera que el delito cometido es el de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 457 en relación con el último parte del articulo 80 del Código Penal . Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio de Publico por ser legales licitas y pertinentes, es todo., todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado de auto manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano DAVID DANIEL HURTADO OCHOA quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 17.958.163, natural de La Guaira, de 19 años de edad, residenciado en El Rincón, Barrio 13 de Febrero, parte alta, Casa No. 25, Maiquetía Estado Vargas, hijo de YAMILETH OCHOA DE HURTADO (v) y RAFAEL DAVID HURTADO (v), por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de un (01) año, así mismo este Tribunal a observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- Presentarse periódicamente cada OCHO (08) días en la sede de este Tribunal,
2.- Informar al tribunal si llegasen a cambiar de residencia,
3° Prohibición de visitar sitios públicos nocturnos de dudosa reputación;
4° Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
5°. Comenzar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación.
6.- Permanecer en un trabajo o empleo, y consignar la constancia respectiva ante el tribunal.
7.- No poseer o portar armas.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de UN (01) AÑO, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano DAVID DANIEL HURTADO OCHOA quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 17.958.163, natural de La Guaira, de 19 años de edad, residenciado en El Rincón, Barrio 13 de Febrero, parte alta, Casa No. 25, Maiquetía Estado Vargas, hijo de YAMILETH OCHOA DE HURTADO (v) y RAFAEL DAVID HURTADO (v), por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 457 en relación con el último parte del articulo 80 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los TRECE (13) días del mes de Marzo de dos mil Tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA.

ABG. JUDITH NIETO


5C-2648-02
DR. AOUM/Jn/