DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por la defensa pública en su lugar se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LORENZO JOSE JIMENEZ CASTELLIN, Titular de la 13.077.019, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Fé, Estado Sucre, nacido el 17-08-1976, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, Urbanización las Delicias, Sector A, Casa N° 15, natural de Santa Fe, nacido el 27-05-1970, de 32 años de edad, detenido en fecha 27-03-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional y firmada por testigos, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, por la nacionalidad del imputado, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una penalidad de diez (10) a veinte (20) años y de conformidad con el articulo 251 parágrafo primero establece “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativa de libertad cuyo termino máximo Sea igual o superior a diez (10) años”. TERCERO: Se asigna como centro de Reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Centro Penitenciario éste en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal y en su oportunidad legal a al orden del Juez de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Maiquetía a los VEINTIOCHO (28) días de Marzo de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANA LANDER
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANA LANDER
Causa N° 5C-3839-03
AOUM/Dr
|