DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Vargas en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo con articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HENRY JESUS DAZA CORTEZ, cédula de identidad Nª 12.704.845, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, de 27 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario de Transito, hijo de HENRY JESUS DAZA(v) y NEIZA COROMOTO CORTEZ (v), residenciado en la Urbanización Los maleteros, Vereda 40, Casa No. 4001, La Victoria, Estado Aragua, detenido en fecha 27-03-03, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido la autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial así como la Orden de captura que pesaba en su contra, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-04-2003, las 10:00 am. Quedando legalmente notificadas. CUARTO: Se asigna como Centro de Reclusión la Casa Reeducación y Rehabilitación del Recluso. La Planta.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Maiquetía a los VEINTIOCHO (28) días del Mes de Marzo de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

La Secretaria

ABG. GIOVANA LANDER

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

La Secretaria

ABG. GIOVANA LANDER
Causa N° 5C-3843-03
AOUM/