DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que sean escuchadas las grabaciones de los testigos por ella promovidos, este Tribunal observa en primer lugar que no es el momento procesal para ello y a todo evento no existe forma de poder determinar la veracidad, licitud y origen de las mismas, así como tampoco se daría la inmediación que debe tener el juez con respecto a los medios de prueba de los cuales obtiene su convencimiento. Del mismo modo se estima que no se viola el derecho a la defensa del imputado, por cuanto este tiene derecho de pedir ante el Ministerio Público las diligencias que estime oportunas, para desvirtuar las imputaciones que se le formulan. No se debe confundir estado y grado del proceso, con los actos que se realicen o se puedan realizar en determinado etapa o estado del proceso y este acto procesal no es consono para llevar a cabo la solicitud de la defensa, ya que se desnaturalizaría la esencia de la audiencia de presentación para escuchar al imputado y se pasaría aun debate Oral y Público y lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLA SIN LUGAR. SEGUNDO ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo con articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva y en su lugar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano MICHAEL ARMANDO SALAZAR FRANCO, Titular de la cédula de identidad N° 10.941.100, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural del TIGRE. ESTADO ANZOATEGUI, de 34 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio GUARDIA NACIONAL, residenciado en El Barrio Aeropuerto, Sector Los Cascabeles, parte alta casa S-N. CATIA LA MAR, detenido en fecha 28-03-03, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que la imputada ha sido la autora o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios del adscrita a la Comisaría de Naiquatá, Policía Metropolitana, Estado Vargas, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación de los delitos dada por el Ministerio Público es precalifico los hechos en el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem. TERCERO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Estado Vargas, a los fines de que sea trasladado el ciudadano MICHAEL ARMANDO SALAZAR FRANCO, al Centro de Procesados Militares (CENAPROMIL).

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los VEINTINUEVE (29) días del Mes de Marzo de 2003. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
Causa N° 5C-3848-03
AOUM/