DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes.. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar y en su lagar DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos HENRY JOSE MARIN MONCADA, Titular de la 12.164.417, de nacionalidad venezolano, nacido el la Guaira, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 24-07-1973, residenciado en Montesano, entrada la Pedrera, casa S/N, Maiquetía, Estado Vargas, hijo de Juan Marín y Janet de Marín, y el ciudadano JOSE ISRAEL BLANCO JIMENEZ, Titular de la 11.056.957, de nacionalidad venezolano, nacido el la Guaira, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-10-1970, residenciado en Montesano, Barrio la Tropicana, Casa S/N, Maiquetía, Estado Vargas, hijo de Pedro Mayora y Juana López, detenidos en fecha 28-03-03, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, así como la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito dada por el Ministerio Público es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. TERCERO: Se designa como lugar de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial La Planta. En consecuencia libérense los respectivos oficios al Jefe de la Policía Metropolitana del Estado Vargas.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los VEINTINUEVE (29) días del Mes de Marzo de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS GUERRA
Causa N° 5C-3849-03
AOUM/Lg
|