REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 31 de Marzo de 2003
192º y 143º

Vista la solicitud interpuesta por la DRA. ANA CECILIA MILLAN, en su carácter defensora Pública Penal del imputado TORRES MARIN ALEXANDER, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… En razón de que las omisiones denunciadas constituyen inobservancia de formas sustanciales del proceso, que por demás son generadoras de violaciones de garantías previstas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el debido proceso, por ello debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión sobre la base de lo pautado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito a usted, declare del acto en cuestión y en consecuencia se restablezcan los derechos Constitucionales Transgredido a mi representado …”; (sic)

Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

Examinadas las actas, este juzgado observa que si bien es cierto se incurrió en errores materiales de impresión en acta que se levantó en ocasión de la Audiencia Oral para escuchar al imputado, de fecha 21-02-03, que riela del folio nueve (09) al folio catorce (14), no es menos cierto que en la decisión fundada que de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal se dicto en esa misma fecha.

En otro orden de ideas, quien con tal carácter suscribe, estima que el recurso interpuesto por la defensa actual del imputado de marras no es el idóneo para subsanar dichos errores materiales, toda vez que los mismos en nada violan o vulneran garantías o derechos fundamentales del imputado como lo es el debido proceso y mucho menos constituye la NULIDAD ABSOLUTA solicitada, toda en razón que no se produjeron perjuicios irreparables, toda vez que se trata en todo caso de un defecto insustancial de forma, el cual dicho sea de paso quedó convalidado con la firma del defensor en el acta de audiencia y que a todo evento fue subsanado por este Tribunal al dictar en esa misma fecha el Auto Fundado a que hace referencia el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, auto quer es claro al expresar el Procedimiento a aplicar, La Medida Cautelar decretada y los fundamento de hecho y de derecho, con lo cual se garantiza la incolumidad de los derechos fundamentales del imputado LA CRUZ RAMIREZ RUBEN DARIO. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por la defensa del imputado TORRES MARIN ALEXANDER, todo de conformidad con los articulo 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. En Macuto a los TREINTA Y UN (31) Días del Mes de Marzo de 2003

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO



Causa No. 5C/3573/03
AOUM/Dr/