REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 31 de Marzo de 2003
192º y 143º

Vista la solicitud interpuesta por la DRA. ANA CECILIA MILLAN, en su carácter defensora Pública Penal del imputado TORRES MARIN ALEXANDER, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… Ciudadano Juez es por todo lo antes expuesto y de conformidad con el articulo 264 jusdem le solicito respetuosamente la revocación- o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosa de las contempladas en nuestra ley adjetiva penal…”; (sic)

Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hecho punible, a saber, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, según la Acusación Fiscal que riela del folio 36 al folio 39, el cual de quedar demostrado aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha, en virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del imputado TORRES MARIN ALEXANDER, todo de conformidad con el articulo 250, el ordinal 2° 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. En Macuto a los TREINTA Y UN (31) Días del Mes de Marzo de 2003

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO



Causa No. 5C-3593-03
AOUM/Dr/