REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 05 de Marzo de 2003
192° y 143°


Por recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima ADRIAN RICHARD MOISES y como imputado el ciudadano JHONNY APOLINAR TOVAR LEON.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió el fecha 20-09-93. Ahora bien, no consta reconocimiento legal que permita calificar las lesiones sufridas por victima y siendo que la acción para cualquier delito de lesiones estaría igualmente prescrita, incluso para las lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de presidio de tres a seis años. Ahora bien, el artículo 108, ordinal 3° del Código Penal, establece que para aquellos hechos punibles que acarreen pena de presidio de siete años o menos prescriben a los siete años y siendo que desde que se cometió el presunto hecho punible hasta la presente fecha ha transcurrido más de NUEVE AÑOS, lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del ciudadano JHONNY APOLINAR TOVAR LEÓN, titular de la Cedula de Identidad No. 11.055.630, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 108, Ordinal 3° del Código Penal Vigente.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. JUDITH NIETO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA

ABG. JUDITH NIETO
Causa N° 5C-3146-02
AOUM/Jn/