DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. SEGUNDO: la Privación Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano FLORES MENESES DARVY JOSE, Titular de la 11.641.770, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad venezolano, nacido en la Guaira , Estado Vargas, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 04-12-1973, hijo de Juan Flores y María de Flores, residenciado en Carretera Vieja de Maiquetía, detrás del Hospital San José, Casa S/N, Maiquetía, Estado Vargas, detenido en fecha 04-03-03, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen, así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional y firmada por testigos, la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una penalidad de diez (10) a veinte (20) años y Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal . TERCERO: Se asigna como Centro de Reclusión a la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial La Planta. Centro Penitenciario éste en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal y en su oportunidad legal a al orden del Juez de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Maiquetía a los CINCO (05) días del Mes de Marzo de 2003. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

La Secretaria

ABG. JUDITH NIETO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

La Secretaria

ABG. JUDITH NIETO
Causa N° 5C-3694-03
AOUM/