DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Admite la solicitud formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas en cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO establecido en él articulo 372 ordinal 1º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen elementos de convicción en actas, asimismo, la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el articulo 248 ejusdem, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes SEGUNDO: En cuanto a la medida de privación solicitada por la Fiscalía este Tribunal así la acoge y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano OSCAR ANTONIO CORONADO BALZA, Titular de la cédula de identidad N° 10.109.202, de Nacionalidad venezolana, Natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Comerciante Informal, fecha de nacimiento 11-09-1966, quien reside en la Calle Real del Estadio, Altavista. Casa N° 33-11. Catia. Caracas, detenido en fecha 04-03-03, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Seguridad Ciudadana, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 454 ordinal 4° del Código Penal. TERCERO: Se asigna como Centro de Reclusión el Internado Judicial la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de la Planta, el Paraíso, internado éste en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal y en su oportunidad legal a al orden del Juez de Juicio correspondiente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Maiquetía a los CINCO (05) días del Mes de Marzo de 2003. Cúmplase.

EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

La Secretaria

ABG. JUDITH NIETO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

La Secretaria

ABG. JUDITH NIETO
Causa N° 5C-3695-03
AOUM/