REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 06 de Marzo de 2003
192º y 143º

Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del derecho DRA. ANA CECILIA MILLAN, el cual, entre otras cosas, manifiesta: “…En tal sentido solicito que sea eximida de la caución económica por cuanto se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores todo esto fundamentado en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Sic).

Al respecto este Tribunal observa:

De la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia que la imputada ANA LUCIA MIJARES RAMIREZ, en fecha 22 de Febrero del presente año se le otorgo Medida Cautelar, de las contempladas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto lo alegado por la defensa en el escrito de solicitud de revisión de Medida Cautelar, en el sentido que le sea eximida a su defendida el cumplimiento de la Medida Cautelar consagrada en el numeral 8°, por ser de imposible cumplimiento, y visto que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 263 consagra que las Medidas Cautelares impuestas deben ser de posible cumplimiento y se debe evitar la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de los medios del imputado impidan la prestación de la misma, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es eximir a la imputada de marras del cumplimiento de la Medida Cautelar establecida en el numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar acuerda la imposición de las consagradas en el numeral 4° consistente en la prohibición de salida del país, así como del Territorio del Estado Vargas, sin la autorización expresa de este Tribunal, hasta la conclusión del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo ante expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar impuesta en fecha 22 de Febrero de 2003, por una Menos Gravosa a la ciudadana ANA LUCIA MIJARES RAMIREZ, Titular de la 12.055.875, De nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el 26-12-1973, de 29 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Buhonera, residenciada en una de las Quintas Abandonadas en el Sector los Corales, Parroquia Caraballeda, detenida en fecha 20-02-03, por la contenida en el ordinal 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual queda obligada a presentarse periódicamente cada OCHO (08) días por ante la Sede de este Tribunal y de la fiscalía, y siéndole prohibido salir del País, así como del Territorio del Estado Vargas, sin autorización expresa de este Tribunal, hasta la conclusión del proceso, todo conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 244, orinal 3° y 4° del 256 y 263 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y líbrese el correspondiente oficio a la ONI-DEX, participando lo conducente.

EL JUEZ


DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN



LA SECRETARIA


ABG. JUDTIH NIETO DE OCHOA






Causa Nº 5C-3570-02
AOUM/JN