REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 6 Marzo de 2003
192º y 143°

LA JUEZ: DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. JOSE ALBERTO MORILLO
DEFENSOR PRIVADO: DR. FELIX FAJARDO
DR. CARLOS CARPIO

ACUSADOS:
PEDRO ANTONCIO CARVAJAL SANCHEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: 12.846.310
DIUBAL ENRIQUE ROMERO
CEDULA DE IDENTIDAD: 13.375.539

ORANGEL ANTONIO CORTEZ MENDOZA
CEDULA DE IDENTIDAD: 14.020.073

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO

SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Siendo la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Primero de Juicio a publicar sentencia en el juicio que concluyó en fecha 4 de febrero de 2003, seguido en contra de los acusados: DIUBAL ENRIQUE ROMERO, venezolano, estado Civil Soltero, natural de La Guaira, nacido en fecha 6/12/1976, hijo de Luisa Margarita Romero y Rafael Romero, Residenciada en Caraballeda, parte alta, Blanquita de Pérez casa N° 20 Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.375.539, PEDRO ANTONCIO CARVAJAL SANCHEZ, venezolano, estado Civil, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 17/5/1980, de 21 años de edad, hijo de Ruth María Sánchez y Pedro José Carvajal, Residenciada en Catia La Mar La Soublette Sector Los Olivos calle José Félix Rivas Casa S/N Estado Vargas y titular de la cédula de identidad 15.779.059, y ORANGEL ANTONIO CORTEZ MENDOZA, venezolano, estado Civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 17/7/1979, de veintiún años de edad, hijo de Carmen María Mendoza y Juan José Contreras, Residenciada en Sector La Pedrera Calle Principal Casa N° 10 Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.020.073 a quienes se le acusa por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Robo y Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

LOS HECHOS
En la acusación Fiscal, que riela a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) de la Primera Pieza, ratificada en el juicio oral y público, en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez esta Representación Fiscal ratifica en este acto, escrito de acusación presentado ante el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual presento formal acusación en contra de los ciudadanos PEDRO CARVAJAL SANCHEZ, DIUBAL ENRIQUE ROMERO y CORTEZ MENDOZA ORANGEL, por estar incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que los mencionados ciudadanos fueron detenidos en fecha 21/03/2002 en momentos cuando los funcionarios CHIRINOS MANUEL SIMON, ESCALONA ABREU JIMMY OMAR y CARDENAS BUSTAMANTE IVO, todos adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, se encontraban realizando patrullaje por la Avenida Principal Carlos Soublette, cuando avistaron un vehículo marca Fiat, placas MAP-76C, el cual era conducido por un ciudadano que al ser identificado resulto ser PEDRO CARVAJAL SANCHEZ, así como también otro vehículo de color rojo, placas XOZ-154, el cual era conducido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse DIUBAL ENRIQUE ROMERO, acompañado de un ciudadano quien dijo ser y llamarse CORTEZ MENDOZA ORANGEL, el cual al efectuarle una requisa corporal se le localizo dentro del bolsillo izquierdo del pantalón un (01) cargador de pistola con un cartucho calibre 380 mm, posteriormente los funcionarios procedieron a solicitarle la documentación de los vehículos el cual no presentaron y los ciudadanos acusados procedieron a tomar una actitud nerviosa, inmediatamente se verificaron los referidos vehículos por el sistema de datos de la Guardia Nacional de Venezuela, logrando constatar que el primero de los vehículos se encontraba solicitado por la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito de Robo y Hurto de Vehículo; y el segundo vehículo se encontraba solicitado por la Comisaría de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito de Robo y Hurto de Vehículo, así mismo se localizo a cinco metros del sitio un vehículo marca Fiat, placas XTC-577, el cual manifestó el ciudadano DIUBAL ENRIQUE ROMERO, que era de su propiedad, no presentando tampoco la documentación que lo acredita como tal, siendo testigo presencial del procedimiento el ciudadano LUCIANO DE LA CRUZ MUÑOZ. Por todo lo anteriormente expuesto solicito ciudadana Juez el enjuiciamiento y consecuente condena para los ciudadanos PEDRO ANTONIO CARVAJAL SANCHEZ, DIUBAL ENRIQUE ROMERO y CORTEZ MENDOZA ORANGEL, por estar incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es todo”
LAS PRUEBAS
Fueron ofrecidas por las partes, en el juicio Oral y Público, llevado al efecto en la Sala de Audiencia las siguientes:
Por la Fiscalía:
“Esta representación Fiscal para hacer efectiva su pretensión ofrece y consigna como medios de pruebas: 1.- Acta policial suscrita por los Funcionarios CHIRINOS MANUEL SIMON, ESCALONA ABREU JIMMY y CARDENAS BUSTAMANTE IVO, donde se señala el modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 2.- Instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua. 3.- Acta Policial de Fecha 07/04/2002. 4.- Acta Policial de Fecha 13/04/2002. 5.- Experticia y avaluó de fecha 06/04/2002, vehículo marca Fiat, Modelo Uno, placas MAP-76C, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la delegación del Estado Vargas. 6.- Experticia y avaluó de fecha 22/03/2002, vehículo marca Fiat, Modelo Uno, placas XOZ-154, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la delegación del Estado Vargas. 7.- Oficio N° ev-04-0523-2002, dirigido a Jefe de la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 8.- Todas aquellas pruebas que conforman la presente causa, es todo”
Por la Defensa:
“Esta Defensa Privada ratifica la prueba instrumental presentada y admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar, asimismo hace uso del principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a nuestros representados, por cuanto es el Representante del Ministerio quien tiene la carga de probar la responsabilidad penal de los mismos, es todo”.
Recibida, dicha prueba consiste en documento en copia certificada emanada de la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua de fecha veinte de enero de Dos mil dos, del documento autenticado de compra-venta, siendo los otorgantes MARLEY ADALIS COLON SILVA (vendedora) Y ROMERO DIUVAL ENRIQUE (comparador), de un vehículo MARCA Fiat, Modelo Uno CS/MY año 1991 Color Rojo Clase Automóvil Tipo Coupé Uso Particular Serial de Carrocería ZFA146BS9L0155910 Serial del Motor 3213310. El cual tienen valor de documento que ha sido presenciado por un funcionario que da fe de la firma de de los otorgantes, no habiendo sido controvertido en el presente juicio.



LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos explanados en la acusación, que se estableció en el acta policial de fecha 21 de marzo de 2002, que riela al folio diez de la primera pieza, consignada por la Fiscalía, no fue corroborada en el presente juicio por los funcionarios actuante ni el testigo presencial, los cuales fueron llamados a rendir declaración en el juicio y no comparecieron.
Compareció a este juicio el experto cuyo testimonio, fue relativo a la experticia practicada a los vehículos cuyo informe al ser corroborado por el experto conforma una prueba de experticia, Experticia y avaluó de fecha 06/04/2002, vehículo marca Fiat, Modelo Uno, placas MAP-76C, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la delegación del Estado Vargas. 6.- Experticia y avaluó de fecha 22/03/2002, vehículo marca Fiat, Modelo Uno, placas XOZ-154, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la delegación del Estado Vargas, que tienen pleno valor probatorio en lo que respecta a demostrar la exacta identificación de los vehículos a los cuales se les practicó las mismas y en consecuencia así ha sido valorada por este Juzgador, por haber sido efectuada por funcionarios adscritos a un organismo Policial, los cuales están debidamente juramentados para el ejercicio de sus funciones, por lo que merecen plena credibilidad.
Corresponde al Estado la prueba de los hechos imputados en la acusación Fiscal, toda vez que el principio de inocencia, invierte la carga de la prueba, no pudiéndose dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza, haciéndese necesaria la demostración del hecho y la responsabilidad de los imputados.


No emerge de las pruebas presentadas en el juicio, elementos suficientes, que demuestren la culpabilidad de los Acusados en los hechos que le imputó el Representante Fiscal en su acusación, toda vez que no quedó demostrado en el juicio que hubieren desplegado la conducta descrita en la acusación Fiscal, a lo que en sus conclusiones el Ciudadano Fiscal, solicitó a este Tribunal la Absolución, en ejercicio de las facultades establecidas e el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose llevado a cabo el debate oral y publico sin que fueran recibidas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, este Juzgador ha de concluir que no habiendo plena prueba en contra de los acusados, que demuestre que efectivamente fueron las personas que el día 21 de marzo de 2002, se encontraban en posesión de los vehículos que verificados por el sistema de datos de la Guardia Nacional, resultaron estar solicitados en la Comisaría del Llanito y la Comisaría de Caricuao, debe este ABSOLVER. Y así se declara.


En cuanto al fundamento de derecho, quien aquí sentencia, procedió a la recepción de pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353, tomando las declaraciones del experto, conforme a los artículos 355 y 356; incorporando el contenido del informe pericial y los documentos por su lectura conforme al artículo 358 y procedió a la valoración de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 22 que faculta al sentenciador para la apreciación de las pruebas, conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LIBERTAD DE LOS ACUSADOS
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
Y DE LAS COSTAS

Conforme A lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal El Tribunal dictada como fue Sentencia absolutoria acordo la libertad desde la sala de audiencia de los acusados PEDRO ANTONCIO CARVAJAL SANCHEZ, DIUBAL ENRIQUE ROMERO y ORANGEL ANTONIO CORTEZ MENDOZA, ampliamente identificados.

Con relación a la incautación o comiso de otros objetos o bienes, consta en las actas procesales la incautación de un vehículo MARCA Fiat, Modelo Uno CS/MY año 1991 Color Rojo Clase Automóvil Tipo Coupé Uso Particular Serial de Carrocería ZFA146BS9L0155910 Serial del Motor 3213310 e igualmente consta copia certificada del documento de compraventa de dicho vehículo el cual aparece a nombre del ciudadano DIUBAL ENRIQUE ROMERO, plenamente identificado, en consecuencia se ordena la devolución de dicho vehículo, ofíciese al ciudadano Fiscal. Y así se declara.
Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Juicio Unipersonal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ABSUELVE a los ciudadanos DIUBAL ENRIQUE ROMERO, venezolano, estado Civil Soltero, natural de La Guaira, nacido en fecha 6/12/1976, hijo de Luisa Margarita Romero y Rafael Romero, Residenciada en Caraballeda, parte alta, Blanquita de Pérez casa N° 20 Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 13.375.539, PEDRO ANTONCIO CARVAJAL SANCHEZ, venezolano, estado Civil, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 17/5/1980, de 21 años de edad, hijo de Ruth María Sánchez y Pedro José Carvajal, Residenciada en Catia La Mar La Soublette Sector Los Olivos calle José Félix Rivas Casa S/N Estado Vargas y titular de la cédula de identidad 15.779.059, y ORANGEL ANTONIO CORTEZ MENDOZA, venezolano, estado Civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 17/7/1979, de veintiún años de edad, hijo de Carmen María Mendoza y Juan José Contreras, Residenciada en Sector La Pedrera Calle Principal Casa N° 10 Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.020.073. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución.
LA JUEZ,

DRA. LILIAM QUEVEDO MARÍN


LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA


LQM/yr
Causa. 1U-674-01