REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


MAIQUETÍA, 12 de Marzo de 2.003
192º y 144º


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por la Doctora MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado Vargas, en el cual solicita se le conceda una medida cautelar sustitutiva a los imputados LAMEDA TORRES SAHID MANUEL, RODRIGUEZ CEDEÑO VIRGILIO RAMON Y ACOSTA ROJAS PEDRO ANTONIO, en los siguientes términos:

“Ahora bien ciudadano Juez, en el curso de la investigación realizada por esta Representación Fiscal, en la cual se ha realizado entrevistas a diversos ciudadanos, diligencias estas solicitadas por algunos de los Defensores en la presente causa, las mismas señalan circunstancias que han hecho variar, las que inicialmente dieron lugar a que esta Representación Fiscal, solicitara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos LAMEDA TORRES SAHID MANUEL, RODRIGUEZ CEDEÑO VIRGILIO RAMON Y ACOSTA ROJAS PEDRO ANTONIO”


Al folio 13 al 25 cursa escrito interpuesto por los Dres. ROBIN ALEJANDRO HERRADA GUEDEZ Y ROBERTO ANTONIO DOUAIHY BASSIM, en su carácter de defensores Privados del imputado RODRIGUEZ CEDEÑO VIRGILIO, mediante el cual solicitan la “…REVOCACION DE LA MEDIDA DE PRISION PROVISIONAL interpuesta a su defendido por los presuntos delitos de Cómplice del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el Artículo 84 ordinal primero en relación con el 408 ordinal primero del Código Penal Vigente”, en los términos siguientes:

“…Todo imputado, cualquiera sea el delito que se le impute puede tener derecho a una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando su conducta acrisolada y recta, así como la debilidad de los elementos de convicción que obran en su contra, así lo ameriten.

En este sentido, observe el Tribunal, que si bien el parágrafo primero del artículo 251, establece una presunción de peligro de fuga por la gravedad de la pena y obliga al Ministerio Público a solicitar la prisión provisional en estos casos, el párrafo siguiente dice que ello no será vinculante para el Juez, quien podrá rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.

En este caso, de nuestro patrocinado no existe en absoluto peligro de fuga, ya que este aporto en su declaración al Tribunal en la audiencia de presentación del detenido así como también fue ratificada en la Audiencia Preliminar la dirección exacta donde reside, y más allá, especifico el lugar donde labora, donde perfectamente puede ser demostrado al tribunal, el arraigo que tiene nuestro patrocinado en el país, ni tampoco peligro de obstaculización, ya que el no tiene manera de alterar los resultados de la investigación realizada por el Ministerio Público y que la misma ya concluyó, que nosotros ratificamos ampliamente todo el contenido del escrito presentado por el Ministerio Público de fecha 10 de Diciembre de 2.002, oficio 6879 y recibido por este digno tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2.002y en la cual el garante de la investigación penal concluye que al momento de hacer dicha solicitud los elementos que hacían a la representación de la vindicta pública solicitar una medida privativa de libertad habían cesado, en el entendido de que el Ministerio Público. Si no es menos cierto que es un acusador también es un actor de buena fe el cual podrá aportar aquellos elementos que tanto culpen como exculpen a los acusados, recordemos el artículo 359 del COPP, en la cual el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Juicio al momento de la apertura aquellas pruebas que allá obtenido lícitamente con posterioridad a la acusación fiscal, la cual deberá ser valorada por el Juez de acuerdo a su pertinencia y necesidad, basamos tal aseveración en todas las entrevistas y declaraciones suministradas por los ciudadanos que presuntamente se encontraba en el sitio donde ocurrieron los hechos, así como tampoco es de interés para nuestro patrocinado obstruir dicha investigación ya que es el primer interesado en que se esclarezcan los hechos a fin de llegar a obtener un resultado donde se pueda evidenciar que nuestro representado no se encontraba en el lugar al momento de que ocurrieron los hechos que trajo como consecuencia el fallecimiento de dos ciudadanos, sin embargo se obtiene resultados no para buscar al culpable de los delitos sino un culpable sea quien sea. Un exceso por parte de los funcionarios actuantes, que para tratar de encuadrar los hechos en un delito modifican y alteran el resultado de los hechos ocurridos para de esta forma justificar el mal procedimiento realizado por el órgano de investigación penal, que de esta investigación debió arrojar que nuestro patrocinado no cometió ningún delito sino que es victima de un atropello policial; aplicándose a nuestro defendido una pena adelantada inmerecida, que perfectamente puede ser sustituida con la aplicación de una medida menos gravosa…/…no es de nuestro interés que el tribunal en este estado se pronuncie con respecto al fondo del expediente sino que analice el pedimento del ministerio público el cual había solicitado la privación preventiva de libertad la cual había sido acordada por el tribunal de control para garantizar el resultado de una investigación, pero que hoy el Ministerio Público es del criterio de que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa…/…Por todo lo antes expuestos, muy respetuosamente solicitamos de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que REVOQUE la medida de prisión provisional impuesta a nuestro defendido, y en consecuencia de considerarlo Usted viable y pertinente, le acuerde a nuestro patrocinado, una o unas de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de los principios fundamentales establecidos en los artículos 8, 9 y 243 todos del texto adjetivo Penal…”.

Al folio 43 al 44 cursa escrito interpuesto por la Dra. MERCEDES PONCE DELGADO, en su carácter de defensora Privada del imputado SAHID LAMEDA TORRES, mediante el cual expone lo siguiente:

“En el mes de Diciembre la Fiscal Tercera del Ministerio Público, solicito la sustitución de la medida judicial de privación de libertad por otra menos gravosa, cuando la Representaron Fiscal hizo tal pedimento se debió a que habían variado las circunstancias por las cuales se solicito la privación de libertad.
Ciudadana Juez, con respecto a mi defendido no existe peligro de fuga, por las siguientes circunstancias:

1.- Tiene suficiente arraigo en el país, su domicilio y residencia es un establecimiento militar tal como consta en autos.
2.- En cuanto a la pena, por la calificación tipificada por el Ministerio Público procede el beneficio.
3.- Su acción no causo daño alguno.
4.- Su comportamiento durante el proceso ha sido excelente, tal como se demuestra con el INFORME CONCEPTUAL, que consigno marcado “A”, constante de cuatro folios útiles, Constancia de Buena Conducta que anexo marcado “B” y Cursos, que anexo marcado “C” constante de 7 folios útiles.

De lo que se evidencia que mi defendido si puede ser merecedor de alguna medida menos bravosa que tenga bien concederle, por tales motivos hago la presente solicitud…”

Al folio 58 al 63 cursa escrito interpuesto por la Dra. SOL E. GAMEZ MORALES, en su carácter de defensora Privada del imputado PEDRO ANTONIO ACOSTA, mediante el cual expone lo siguiente:

“…En tal sentido, en nombre y representación de mi defendido, a quien INJUSTAMENTE se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 2° del Código Penal y COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 84, ordinal 1°, en relación con el 408 ordinal 1°, ejusdem, comparezco ante su competente autoridad a los fines de solicitarle respetuosamente, se aboque al conocimiento de la causa que cursa en el Tribunal a su cargo y proceda a revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ACOSTA , por los hechos suscitados en fecha 10 de marzo de 2002, en la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, en los cuales mi defendido ciudadano PEDRO ANTONIO ACOSTA, no tuvo participación alguna en forma voluntaria e involuntaria, ni directa o indirectamente, que le haga merecedor de la aplicación de una medida privativa de libertad…/… Ahora bien, acogiendo el contenido del artículo 251 ejusdem, ciudadana Juez, podemos resaltar lo siguiente:
1.- Que mi defendido, ciudadano PEDRO ANTONIO ACOSTA, posee arraigo en el país, lo cual se encuentra plenamente demostrado en autos.
2.- Si bien es cierto que, ocurrieron unos hechos en los cuales perdieran la vida dos seres humanos, no es menos cierto que mi defendido, no tiene participación directa o indirecta en la comisión de tales hechos, no estaba en el lugar donde se presenta la discusión, no portaba arma alguna, no acciono arma alguna, se encontraba en el vehículo de su propiedad a varios metros de distancia de donde ocurren los hechos.
3.- Mi defendido, ciudadano PEDRO ANTONIO ACOSTA, ha demostrado un comportamiento excelente durante el proceso. No presenta ni tiene otro proceso anterior ya que su conducta ha sido intachable, siendo un muchacho estudioso y trabajador, único sostén de hogar de su madre y hermano menor…/…Esta Defensa, ratifica y hace valer a favor de su defendido, ciudadano PEDRO ANTONIO ACOSTA, todos y cada uno de los documentos o recaudos que cursan en autos…/…Resulta por tanto forzoso, solicitar como en efecto se solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el EXAMEN O REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mi defendido, y en sustitución a la misma, se decrete una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, preferiblemente, la correspondiente al ordinal 3° como e la presentación periódica de mi defendido, ante el Tribunal o autoridad que tenga a bien designar, considerando que su lugar de residencia y de trabajo actual se encuentran en las ciudades de Guarenas y Guatire, Estado Miranda…/…Por último esta Defensa, insiste en la INOCENCIA del ciudadano PEDRO ANTONIO ACOSTA y RUEGA a la ciudadana Juez, se sirva impartir JUSTICIA, acordando una medida sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, quien está dispuesto a ser juzgado en libertad y presentarse a juicio en la oportunidad que fije el Tribunal. En el supuesto negado, de no acordarse la medida solicitada, ruego asimismo, a la ciudadana Juez, se acuerde a la brevedad posible el traslado de los cuatro acusados para que expongan acerca de su deseo de celebrar el juicio con Tribunal Unipersonal o Mixto. Hago del conocimiento del Tribunal que el deseo de mi defendido es celebrar el juicio lo más pronto posible, con el Juez Unipersonal que preside el Tribunal Mixto…”.

El articulo 256 Ibidem, dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes...

3º: La presentación Periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

8º: La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas, o garantías reales.”

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1 Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Y en el parágrafo Primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.



MOTIVA:

Visto el escrito Fiscal, en el cual solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados LAMEDA TORRES SAHID MANUEL, RODRIGUEZ CEDEÑO VIRGILIO RAMON Y ACOSTA ROJAS PEDRO ANTONIO, y los diferentes escritos consignados por cada uno de los defensores privados solicitando la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y una vez estudiadas dichas solicitudes, visto que han variado las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONCEDER A LOS IMPUTADOS LAMEDA TORRES SAHID MANUEL, RODRIGUEZ CEDEÑO VIRGILIO RAMON Y ACOSTA ROJAS PEDRO ANTONIO, las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8, las cuales consisten en lo siguiente: Ordinal 3°: Presentación Periódica cada 15 días por ante la Sede de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; Ordinal 4°: Prohibición de salida del país y de la zona comprendida entre el Estado Vargas, Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas; Ordinal 8°: Fianza personal, para lo cual deberán consignar DOS (2) FIADORES que devenguen un salario igual O equivalente a veinte (20) Unidades Tributarias, así como Constancia de Trabajo, Carta de Buena Conducta y Carta de Residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia donde residan. Y ASÍ SE DECLARA.






DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Dra. MARIANELA AGUILERA, a favor de los Imputados LAMEDA TORRES SAHID MANUEL, RODRIGUEZ CEDEÑO VIRGILIO RAMON Y ACOSTA ROJAS PEDRO ANTONIO, así como las solicitudes de los Defensores Privados Dra. Mercedes Ponce, Dres. Robin Herrada, Roberto Douaihy y Dra. Sol Gamez respectivamente por lo cual se le acuerda a los referidos imputados las Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 Ordinales 3º, 4° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Abog. YUMAIRA REQUENA


Causa Nº 2U-717-02