República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 07 de Marzo de 2003
192º y 143º



Visto el escrito de fecha 26-02-03 suscrito por la ciudadana JUANA FRANCISCA RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de legítima progenitora del imputado GABRIEL ANTONIO MATOS RAMIREZ, mediante el cual de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 en su encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicita examen y revisión de la Medida Cautelar que le fuera decretada en la presente causa, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 28-02-01 el Juzgado Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos HERRERA SANCHEZ BRUNA YUDESKY Y MATOS RAMIREZ GABRIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad
Ahora bien, si bien es cierto que dicho artículo constituye la garantía del derecho fundamental a la libertad personal, también es cierto que en el presente caso existe proporcionalidad en relación con la gravedad del delito y la posible pena a aplicar, , por lo tanto aún cuando hayan transcurrido dos (02) años desde que se le decretara dicha medida privativa de Libertad, lo procedente en el presente caso es MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad en la persona del imputado GABRIEL ANTONIO MATOS RAMIREZ,

acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del EDO. VARGAS, en fecha 28-02-01; por cuanto las circunstancias del hecho no han variado y el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida cautelar acordada en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; razones por las cuales este Tribunal Tercero en función de Juicio NIEGA la solicitud interpuesta por la ciudadana JUANA FRANCISCA RAMIREZ RAMIREZ En su carácter d progenitora del imputado GABRIEL ANTONIO MATOS RAMIREZ, en el sentido que se le acuerde una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su hijo. Así se decide.
Notifíquese a la progenitora del imputado GABRIEL ANTONIO MATOS RAMIREZ. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO:



DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
LA SECRETARIA:


ABG. IVELISE ACOSTA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA:


ABG. IVELISE ACOSTA.

Causa N° 3U-389-01
ZZL-IA-Yineska.