REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 13 de marzo de 2003
193º y 142º
Compete a este Tribunal Sexto de Juicio emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de nulidad interpuesto por la Dra. MILETZI BUENO R., en su carácter de Defensora del acusado GARCÍA RAMÍREZ ALEX, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa.
Señala la defensa en su escrito, entre otras cosas:
“... se celebró por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, la Audiencia Preliminar en contra de mi hoy defendido, en la cual se observa que una vez verificadas las partes del proceso, el Juez a cargo del Tribunal, impone a las mismas sobre los derechos y las garantías que le asisten en el procedimiento, así como las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de hechos. Posteriormente cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifica el escrito de acusación presentado contra de mi representado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, y a continuación hace una breve exposición de su acusación, donde señala los medios de prueba que van a ser llevados a juicio así como solicita admita en su totalidad la acusación presentada. a continuación se le cede la palabra al Acusado quien manifiesta ...Me acojo al precepto constitucional...De seguida le ceden la palabra al Defensor Público Dr. MARLON MARTÍNEZ, quien expresa: "La defensa no está de acuerdo bajo ningún respecto con la acusación... sin embargo en aras de la administración de justicia y buscando la verdad de los hechos, se reserva las argumentaciones de fondo propias del debate oral y público" .... es evidente para esta defensa que en el acto de la audiencia preliminar se transgredieron derechos constitucionales así como otros de los establecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal vigente, tales como Derecho al debido Proceso y a la Defensa (artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela) al imputado... debido a que una vez admitida la acusación presentada por la representación fiscal por parte del Juez de Control, no se le cedió la palabra nuevamente para que expresará de manera libre y espontánea si el mismo deseaba acogerse a la admisión de hecho, trasgrediéndose así lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal... que coloca al acusado en un estado de indefensión....”
Argumenta además la defensa, que hasta tanto no se pronunciara el Tribunal de Control sobre la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, el hoy acusado mal podría admitir los hechos, existiendo además la posibilidad de un cambio de calificación a la establecida por el Fiscal del Ministerio Público, por parte del Tribunal.
Efectivamente, observa este Tribunal que, cursa en autos acta de la audiencia preliminar, levantada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se observa que el juez a cargo del citado Juzgado impuso al acusado tanto de las alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos, de los derechos constitucionales que los asisten, así mismo se evidencia que en todo momento el acusado estuvo asistido por su defensor, dándose cumplimiento en ese acto a cada uno de los pasos legales establecidos para la citada audiencia preliminar; mas aun, consta que la mencionada acta que una vez expuesta la acusación por el representante del Ministerio Público, la Juez le concedió el derecho de palabra al hoy acusado, quien libre de apremio, coacción e impuesto de sus derechos constitucionales, manifestó no querer emitir ningún tipo de declaración, acogiéndose al precepto que lo exime de ello, aunado a esto la defensa al momento de esgrimir sus alegatos señaló claramente, que se reservaba, obviamente en representación de su representado, el derecho de exponer sus consideraciones de fondo en el juicio oral y público, con lo que lógicamente, determinó la decisión de no acogerse al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual le fue debidamente impuesto.
Por lo tanto teniendo presente que el acta levantada al efecto, debe recoger en forma sucinta lo acontecido en cada acto, dado que el actual proceso penal es eminentemente oral, considera quien aquí decide que no existe vicio alguno que afecte de nulidad absoluta el acto cuestionado.
Por otra parte, el actual Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 196, que no se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, lo cual ocurriría de anularse el acto de la audiencia preliminar, toda vez que se ha verificado el hecho cierto de haber sido impuesto del procedimiento especial procedente en el caso de autos.
En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la audiencia interpuesta por la Dra. MILETZI BUENO R, por no estar acreditado los supuestos exigidos por los artículos 190 y 191 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la audiencia interpuesta por la Dra. MILETZI BUENO R., en su carácter de Defensora del acusado GARCÍA RAMÍREZ ALEX, por no estar acreditado los supuestos exigidos por los artículos 190 y 191 del actual Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, publíquese, diaricese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ DE JUICIO,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa Nº 6M-014-02
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