REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de Marzo de 2003
193º y 142º

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el DR. LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor de FRANKLIN GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO BERROTERAN RANGEL, mediante la cual requiere la practica de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas personas a reconocer serían sus representados.

A los fines de decidir este Tribunal previamente observa:

Señala el defensor como fundamento para la practica del reconocimiento requerido el contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el aspecto concerniente a la prueba anticipada, argumentando que de otra forma distinta a la de prueba anticipada, no tendría el mismo sentido.

En este sentido, considera este Tribunal que la norma antes señalada, dispone claramente para su procedencia, que debe tratarse de un ACTO DEFINITIVO E IRREPRODUCIBLE, características que no están dadas en el presente caso, por lo mal podría calificarse, el reconocimiento requerido como prueba anticipada.

Por otra parte, estima necesario este Tribunal hacer referencia al artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que del mismo modo hace referencia a la practica de reconocimiento en el debate oral, y así establece:
“Artículo 332.- Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del Tribunal... Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.”

Se evidencia entonces de la transcripción precedente, que el legislador previo la posibilidad de la practica de un reconocimiento en el acto correspondiente a la audiencia oral y pública, obviamente bajo los parámetros y demás reglas establecidas en esta fase de proceso penal, para la recepción de las pruebas.

Así las cosas, al considerar las normas referentes a este aspecto probatorio en la fase del debate oral y publico, tenemos que el artículo 343 del citado texto adjetivo penal, dispone que cuando se trata de juicios llevados por la vía ordinaria, se podrán incorporar al juicio aquellos medios probatorios de los cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, como pruebas complementarias.

En los casos, de procedimiento abreviados por flagrancia el Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez calificados los hechos como flagrantes, el Juez de Control remitirá las actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio, para que fije el acto de la audiencia oral y publica, siguiendo en lo sucesivo las reglas propias del procedimiento ordinario.

Es decir, que la norma referida a las pruebas complementarias se aplicará en lo procedente a los casos de flagrancia, entendiendo en estos casos como pruebas nuevas, aquellas que surgen como resultado de la investigación que al efecto lleve el Ministerio Público.

Así las cosas, este Tribunal observa que en el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la defensa, recae lógicamente sobre la persona de los imputados de autos, y como reconocedor la víctima de los hechos, es decir, no se trata de una prueba nueva, que haya surgido como consecuencia de la investigación, sino por el contrario versa sobre los mismo hechos expuestos por el Ministerio Público al momento de la audiencia de presentación del imputado ante el Juez de Control.

Por otra parte, quien aquí decide estima importante señalar que la prueba en comento, a los efectos de ser practicada conforme a lo establecido en el artículo 230 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, fuera del debate oral se debe realizar bajo ciertas condiciones que irían en detrimento de los principios de Concentración y Contradicción, previstos en los artículo 17 y 18, de nuestro texto adjetivo penal, cuya violación afecta de nulidad el proceso. Aunado a ello, surge como otro impedimento con sustento legal, el hecho cierto que de efectuarse el mencionado acto, por el Juez de juicio que le compete conocer de la causa, antes de aperturarse el debate oral y publico, se afectaría la imparcialidad al momento de dictarse el fallo definitivo, por haber participado en forma directa en la realización de una prueba como la señalada, la cual crearía una idea preconstituida al Juez del caso, dado que es durante el debate oral el momento oportuno para la recepción y presentación de los medios de prueba.

Por lo tanto, a los fines que el Defensor Dr. LUIS ALBERTO GONZÁLEZ , en caso de estimar necesaria la prueba de reconocimiento, debe en primer lugar requerirla al representante del Ministerio Público a cargo del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y requerirse ante un Juez de Control y presentar su resultado como prueba documental en el acto del juicio oral y publico, a con el objeto de evitar que surjan posteriormente vicios que puedan afectar de nulidad absoluta el Debate.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto se hace la solicitud de practica de reconocimiento en rueda de individuos requerida por el defensor de los imputados FRANKLIN GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO BERROTERAN RANGEL. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la practica de reconocimiento en rueda de individuos requerida por el Dr. LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, en la persona de sus representados su representados FRANKLIN GREGORIO GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO BERROTERAN RANGEL, la cual fundamentara en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no reúne los requisitos legales para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE
Causa Nº 6U-237-03