REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO PENAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Marzo del 2003.
192° y 144°
Vista la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar, peticionada por el defensor privado, Dr. José Gregorio Palomo de los ciudadanos acusados JESÚS ANTONIO MÁRQUEZ DEL VALLE y JHONATAN RAFAEL MEDINA HERNANDEZ, la cual dice:
“… Es el caso ciudadana Juez, que al leer la audiencia preliminar, he podido notar que en la misma que riela a los folios 280 al 287 de fecha 1/11/2000 y a los folios 293 al 296 de fecha 2/11/2000 de la pieza dos (2) del identificado expediente; El Juez decisor de Control no decidió sobre la legalidad, licitud, pertinacia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, ni en la acusación ni en el escrito de oposición interpuesto en su oportunidad por la defensora de los acusados de autos que riela a los folios 217 al 229 de la segunda pieza. Solicito al Tribunal, decida al respecto sobre la nulidad de la audiencia preliminar en referencia, por contrario imperio de decisiones anteriores de Tribunales que no han decidido en aplicación de las normas constitucionales que garantizan el debido proceso y derecho a la defensa entre otras garantías…”.
Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa lo siguiente:
Consta en autos a los folios 280 al 287, acta de celebración de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, donde efectivamente se admite totalmente la acusación presentada por el fiscal, ordena la apertura a Juicio Oral y Público, decide las excepciones opuesta por la Defensa y acuerda la Privación Judicial de Libertad de los imputados JHONATAN RAFAEL MEDINA HERNANDEZ y JESUS ANTONIO MARQUEZ DEL VALLE. Igualmente cursa a los folios 293 al 296 -mencionados por el solicitante- auto de fundamentación de la Medida Privativa Judicial de Libertad de los imputados de la presente causa. Estando lo anterior conforme lo menciona el solicitante. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ley rectora en el proceso penal, habla de nulidad absoluta y nulidad relativa, teniendo como principio el contenido del artículo 190, que reza: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”(subrayado nuestro). En cuanto a la primera nulidad, dice en su artículo 191 ejusdem: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales...”, según el espíritu de esta disposición deberán ser considerados absolutamente nulos, aquellos actos procesales que se realicen con violación de los requisitos de la actividad probatoria, o los que se realicen a espalda del imputado, que deba ser previamente notificado o que tengan que estar asistido o representado por sus abogados, causándole indefensión; por lo que la nulidad absoluta abarca dos supuestos: a.- La prueba ilícita, y, b.- El estado de indefensión del imputado en el proceso. En cuanto a la segunda nulidad, expresa nuestro legislador la renovación, rectificación o cumplimiento del acto, el saneamiento y la convalidación de los mismos, contemplados en la normativa procesal adjetiva venezolana en los artículos 192, 193 y 194; en relación a ésta última, expresa dicho artículo 194 ejusdem: “Salvo los casos de nulidad absoluta los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos: 1.-Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; 2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo, hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; 3.- Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad”(subrayado nuestro). De la revisión exhaustiva de la causa, se observa, a los folios 38 al 45 de la pieza No.5, acta de fecha 31 de Mayo del 2002, levantada por el Juzgado Cuarto de Juicio, donde se da apertura al juicio oral y público y se oyó la acusación del fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, posteriormente, el Tribunal declara abierto el lapso de recepción de pruebas, cediendo la palabra al Ministerio Público, quien promueve todas y cada una de las pruebas presentadas en su escrito de acusación, al igual que la defensa, de la misma manera, promueve las pruebas contenidas en su escrito de oposición a la acusación. De lo anterior se infiere que, si bien es cierto lo indicado por el solicitante, también es cierto, que aún existiendo la omisión del Juzgado de Control de pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, éstas fueron recibidas, evacuadas, y por tanto, admitidas en dicho acto ante el Tribunal de Juicio, quedando así convalidado el acto ante ese Despacho, al aceptar tácitamente los efectos del mismo y el logro de la finalidad del acto a pesar del vicio, sin que ocasionara la indefensión de los imputados, por lo que en primer lugar, no tiene sentido retrotraer el proceso a un estado anterior como es la fase intermedia, por no existir violación del derecho a la defensa, y en segundo lugar, sería inoficioso utilizar esas excusas para solicitar reposiciones o fracturar la inexorable preclusividad del juicio acusatorio; por lo que ha juicio de este Tribunal, considera ajustado a derecho, NEGAR la solicitud presentada por el abogado defensor privado, Dr. José Gregorio Palomo, de decretar la nulidad de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. María Consuelo Carpio A
EL SECRETARIO,
Abg. Luis Guerra
Causa N°6M-199-02.
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