REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Maiquetía, 05 de marzo de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud del escrito presentado por la Defensora Pública Tercera Penal Dra. MILETZI BUENO RAMIREZ, en su carácter de defensora del imputado CARLOS RAFAEL URBANEJA FIGUEROA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.780.526, mediante la cual requiere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su defendido y su sustitución por medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

La defensa en su escrito alega para la revisión de la medida decretada en contra de su representado, entre otras cosas que:
“… hasta la presente fecha… no se le ha realizado el debate del Juicio Oral y Público, por razones no imputables a su persona y mucho menos al Tribunal… La Defensa considera justo que el Tribunal favorezca la situación del ciudadano CARLOS RAFAEL URBANEJA FIGUEROA, basado fundamentalmente en los siguientes Principios y disposiciones legales, a saber:… Es imperativo Constitucional que todo ciudadano debe de ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1°, este mandato está dirigido a para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este Principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho… El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el Principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o restricción de libertad a un ciudadano… el precitado Código señala una serie de Principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales Principios resaltan… Principio de Necesidad: La medida de coerción sólo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso… se puede entender como necesaria… si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia… Principio de Proporcionalidad: ….Debe existir entre la medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancia de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la panea que ha de imponerse… El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 247 ejusdem que establece el Estado de Libertad, durante el proceso…. Asimismo la Defensa invoca lo preceptuado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “… en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea posible…”…”


En fecha 01 de noviembre del 2002, se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, audiencia de presentación de detenido, en la cual la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Vargas, le imputó al ciudadano CARLOS RAFAEL URBANEJA FIGUEROA, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, solicitando en esa oportunidad la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos el procedimiento abreviado por flagrancia, requerimientos que fueron admitidos en su totalidad por el Juez Cuarto de Control quien remitió la causa a juicio para la celebración del debate oral y público.

A los fines de determinar la procedencia de la sustitución de la medida aludida por una menos gravosa, considera quien aquí decide necesario establecer en atención a los Principios alegados por la Defensa en su solicitud, que ciertamente el actual proceso penal está regido entre otros, por el principio fundamental referido al derecho de ser juzgado en libertad, los cuales señala la solicitante como Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, cuya excepción está debidamente establecida en la ley adjetiva penal bajo la figura de la privación judicial preventiva de libertad, y que tiene como objetivo asegurar las finalidades del proceso, cuando las demás sean insuficientes, obviamente considerando para ello su proporcionalidad en relación con la gravedad del delito.

Así mismo, el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cualquier persona que se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto se determine su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo tanto debe ser tratada como tal, este derecho fundamental en modo alguno puede estimarse vulnerado con la privación judicial preventiva de libertad, pues esta medida coercitiva surge, como ya se indicara, como un medio para garantizar el fin del proceso, y tiene su fundamentación en lo previsto en el artículo 250 del citado texto adjetivo penal.

De manera que, estima este Tribunal que de actas se evidencia que en el caso en estudio, las circunstancias que motivaron al Juez de Control a decretar la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar que garantice los fines del proceso, se mantienen vigentes, toda vez que aunado a los demás elementos legales exigidos, se encuentra acreditada en actas la presunción razonable de peligro de fuga, determinada por lo magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el caso en comento, conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el representante del Ministerio Público, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL URBANEJA FIGUEROA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL URBANEJA FIGUEROA, por una menos gravosa, solicitada por su defensa, en virtud de mantenerse en la actualidad las circunstancias que motivaron su aplicación. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL URBANEJA FIGUEROA, plenamente identificado en autos, por una medida cautelar menos gravosa, solicitada por la Dra. MILETZI BUENO RAMIREZ, en su carácter de defensora, conforme a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al mantenerse en la actualidad las razones de derecho que fundamentaron detención.

Publíquese, diaricese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE

Causa 6U-201-02