REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 07 de Marzo de 2003
192° y 143°

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, en virtud de la solicitud de conversión del resto de la pena en confinamiento efectuada por la Abogada Jusbiny Valera Vivas, en su carácter de Defensora del ciudadano DENNY JOSE ALEGRIA MARCANO, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-08-66, de 36 años de edad, de profesión u oficio Bachiller, de estado civil Soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.994.596.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

El 31 de Julio del 2000, la Sala N° 8, de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano DENNY JOSE ALEGRIA MARCANO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENSIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (folios 238 al 248 de la tercera pieza de la causa).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 12 de Septiembre de 2000, por parte de este Juzgado.
En fecha 18 de Noviembre del año 2002, se práctica el cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal., con ocasión a la decisión de esa misma fecha mediante la cual se redimió la pena al ciudadano DENNY JOSE ALEGRIA MARCANO, del cual se desprende que el referido ciudadano el 13 de Enero de 2003, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, (folios 183 y 184 de la cuarta pieza de la Causa).

Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”, el cual concordado con el contenido de la norma establecida en el artículo 20 Ejusdem, que establece “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”, denotan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el ciudadano DENNY JOSE ALEGRIA MARCANO, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha expiado las tres cuartas partes de la pena a él impuesta, ha observado buena conducta dentro del penal, tal y como se deriva en CONSTANCIA DE CONDUCTA elaborada por el Director del Centro penitenciario Región Capital Yare I, cursante al folio 202 de la Cuarta Pieza. Cursa además al folio 196 de la cuarta pieza, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emanada de la Oficina de la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde se indica la residencia del ciudadano EUCLIDES MARIN ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.208.521, lugar donde residirá el ciudadano DENNY JOSE ALEGRIA MARCANO.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el ciudadano DENNY JOSE ALEGRIA MARCANO, quedara en la obligación de residir en la casa N° H-10, de la primera Etapa del Conjunto residencial Puerta del Bosque, de la Urbanización La Rosa, Guatire Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, Ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS , DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 13-01-06, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al ciudadano DENNY JOSE ALEGRIA MARCANO, arriba identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en la casa N° H-10, de la primera Etapa del Conjunto residencial Puerta del Bosque, de la Urbanización La Rosa, Guatire Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal por ante la Jefatura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, Ejusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS , DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DIAS, correspondiente a la pena que le resta por cumplir, es decir hasta el 13-01-06.

Diarícese, publíquese, notifíquese líbrese la boleta de excarcelación y remítase mediante oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, centro de reclusión en el cual se encuentra actualmente el penado conforme lo informó su abogada defensora, envíese oficio a la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, notificando el régimen impuesto al ciudadano DENNY JOSE ALEGRIA MARCANO.
EL JUEZ,


JESUS BRAVO VALVERDE


LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.



Causa Nº 1E-727-00