REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS
MACUTO, 26 DE MARZO DEL 2003
192° Y 143°
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el No. 3E-0230-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano ESPINA DIAZ JOSE IGNACIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 06-05-1974,de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.067.602,hijo de Onofre Espina y Carmen Díaz y residenciado en la Avenida Principal Villa Bolivariana, San Francisco, Bloque 53, Apto. 03-01, Maracaibo Estado Zulia. De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 01 de marzo del 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy extinto), dictó sentencia, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Accidental Primero de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano ESPINA DIAZ JOSE IGNACIO, a cumplir la pena de Doce (12) años, Dos (02) Días, Cinco (05) horas y Veinte (20) minutos de Presidio, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y OMISION DE PRESTAR SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 407 y único aparte del artículo 440, ambos del Código Penal. Así como las penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 01 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, realizó la redención de la pena al prenombrado penado por el tiempo de diez (10) meses y veinte (20) días y se efectúo un nuevo cómputo de detención de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 06 de abril de 2001, el Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial le acordó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ahora bien, prevé el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Ejecución podrá acordar el Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta, debiendo existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, que el mismo no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que no haya sidod revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En base a ello, fue ordenada la práctica de un Informe Período Conductual del ciudadano en cuestión, realizado por la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Unidad de Apoyo Técnico N° 3 del Ministerio del Interior y Justicia, donde entre otras cosas se señala que: “el destacamentario comenzó a ser supervisado en esta Unidad desde el 10-04-2002, cumpliendo de manera puntual con las entrevistas pautadas con la Delegada de Prueba tratante, igualmente ha cumplido correctamente con su obligación de pernoctar en el Centro ubicado en el Anexo de La Planta (Dra. Elena Aray). Demostrando así adaptación a las condiciones impuestas…”.
QUINTO: Así mismo, cursa en el folio 141 de la primera pieza en la presente causa, certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual hace constar que de los registros correspondientes al ciudadano JOSE IGNACIO ESPINA DIAZ, no aparecen antecedentes penales ni correccionales.
SEXTO: Por otra parte, cursa en el folio 100 de la tercera pieza, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano FELIX OSCAR MARQUEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación de Pequeños y Medianos Comerciantes, Organización ubicada en el casco central de la Parroquia Maiquetía-Estado Vargas, mediante la cual certifica que el ciudadano JOSE IGNACIO ESPINA DIAZ, se encuentra laborando en esa Organización todos los días de lunes a sábado desde las 07:00 a.m. hasta las 07:00 p.m.
De esta manera, considera este Tribunal que verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es ACORDAR EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al ciudadano: JOSE IGNACIO ESPINA DIAZ, quien quedará obligado a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
2.- Albergar en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”.
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
4.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el delegado de pruebas.
5.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
6.- No poseer o portar armas de fuego, ni armas blancas.
7.- Permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada seis (6) meses.
8.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
9.- Cualquier otra que el delegado de prueba o el Tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuesta, dará lugar a la REVOCATORIA del Destino a Establecimiento Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano JOSE IGNACIO ESPINA DIAZ, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo albergar en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”. El Paraíso. Caracas. Quedando obligado a cumplir con las condiciones establecidas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrense Oficios dirigidos a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, Región Capital, a fin de informarle de la presente decisión, a la Dirección de la Oficina de Identificación y Extranjería y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Elena Aray”, El Paraíso, Caracas, a fin de informarle que el referido ciudadano seguirá pernoctando en ese centro. Cúmplase.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO.
JFC/FN/Bel.-
Causa: 3E-0230-02.
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