REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCION TERCERO DE EJECUCION

Macuto, 27 de marzo de 2003
192° y 144°

De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la conmutación del resto de pena por cumplir en Confinamiento, como formula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el No. 3E-374-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano Johan Raúl Mayora, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28-09-1980, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Luciana Mayora (v) y de Raúl Coorro (v), residenciado en Pariata, Calle Real de Los Dos Cerritos, Subida La Tropical, Casa S/N e identificado con cédula de identidad N° 15.026.937.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 11/9/2002, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Constituido con Jurados, de este Circuito Judicial, en fecha 07/08/2002, mediante la cual condenó el ciudadano Johan Raúl Mayora a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem;
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° en relación con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó el cómputo de detención, mediante el cual se evidencia que el ciudadano Johan Raúl Mayora fue detenido en fecha 07/02/2000, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy, cumpliendo efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, el día 07/02/2003, tiempo necesario para optar a la conmutación del resto de la pena por cumplir en Confinamiento, previsto en el artículo 52 del Código Penal;
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 52 del Código Penal lo siguiente:

“... Todo reo condenado a prisión, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo y observando buena conducta comprobada, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo...”

En este orden de ideas, se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para optar al Confinamiento; cursan en la presente causa en el folio 67 de 4ª Pieza Constancia de Conducta de fecha 1°/11/2002, emanada del Internado Judicial Capital “El Rodeo II”, mediante la cual se informa que el penado Johan Raúl Mayora, ingresó a ese establecimiento carcelario en fecha 17/4/2002, donde estuvo hasta el 12/10/2002, observando buena conducta durante su permanencia. Así también, constan en constancia que cursa al folio 96 de la 4ª Pieza, constancia expedida por el Internado Judicial del Estado Guárico (Los Pinos), mediante la cual se informa que el mencionado ciudadano ingresó a ese internado en fecha 13/10/2002, donde permanece hasta la presente fecha, observando buena conducta.
CUARTO: Por otra parte, cursa a los folios 74 al 76 de la última Pieza del expediente, escrito de fecha 24/1/2003, suscrita por el Abogado Igor Martínez, defensor privado, mediante el cual consigna Constancias de Residencia de fechas 19/01/2003 y 14/01/2003, expedidas por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y por la Asociación de Vecinos del Barrio La Libertad, Maracay, Estado Aragua, donde puede ser confinado del prenombrado ciudadano.
En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador en las normas citadas ut supra para ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE PENA EN CONFINAMIENTO al ciudadano Johan Raúl Mayora quedando obligado a las siguientes condiciones:
1.- El deber de presentarse a este, al día siguiente de salir en libertad a los fines de darse por notificado de la presente decisión.
2.- Residir en el Barrio La Libertad, Calle, Calle 5 de Julio, N° 57, Maracay, Estado Aragua, lugar donde reside la ciudadana María Eugenia Mayora de Muñoz, identificada con cédula de identidad N° 11.063.129, por el lapso que le resta por cumplir de pena, es decir, un (1) año, seis (6) meses y tres (3) días, esto es, hasta el 25/11/2004.
3.- Presentarse cada ocho (8) días ante la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua, hasta que cumpla la totalidad de la pena impuesta.
4.- Prohibición de Salir del Territorio de la República o trasladarse a menos de cien (100) kilómetros del Estado Vargas.
5.- Prohibición de poseer o portar armas de ningún tipo.
6.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.
8.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o bebidas alcohólicas.
9.- Cualquier otra que el tribunal considere necesario. Y ASI SE DECIDE.
Se advierte al mencionado ciudadano, que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Confinamiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA CONDENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano Johan Raúl Mayora, antes identificado, quedando obligado a residir en el Barrio La Libertad, Calle, Calle 5 de Julio, N° 57, Marcay, Estado Aragua, lugar donde reside la ciudadana María Eugenia Mayora de Muñoz, identificada con cédula de identidad N° 11.063.129, por el lapso de pena que le resta por cumplir, es decir, hasta el 25/11/2004, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 20 y 52 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del supra mencionado penado. Líbrese Oficio a la Prefectura del Municipio Girardot, Estado Aragua y a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO


ABG. FELIX NAVARRO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ABG. FELIX NAVARRO





Causa: 3E-527-02