REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE EJECUCION
EN SU NOMBRE:

Macuto, 31 de Marzo de 2003
192° Y 144°


De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como formula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa signada bajo el No. 3E-374-02, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida al ciudadano RUIZ JOSE FRANCISCO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Felix – Estado Bolívar, nacido en fecha 26-10-1972, de 30 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.132.785, hijo de Maríaelena Ruiz y de padre desconocido, residenciado en el Barrio Santa Cruz del Este, Calle Unión, Casa S/N, Cerca de la parada de los Jeep. Baruta.
El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 29 de marzo de 1995, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas Distrito Federal (hoy Extinto) dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano RUIZ JOSE FRANCISCO, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 287, ambos del Código Penal. Así como las penas accesorias de Ley, contempladas en los artículos 16 y 34 ejusdem.

SEGUNDO: En fecha 19-03-2002, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, efectuó un nuevo computo de detención de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en el mismo, que el ciudadano RUIZ JOSE FRANCISCO, había permanecido detenido por un tiempo de Diez (10) Años, Nueve (09) Meses, Ocho (08) Días y Doce (12) Horas, razón por la cual le faltaba por cumplir Cinco (05) Años, Dos (02) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) Horas y terminará de cumplir la pena impuesta el día 10-06-2007 a las 12 horas.


TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“...Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no se reincidente, según certificación expedida por el Ministerio de Interior y Justicia.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.

CUARTO: Cursa a los folios 28, 29 y 30 de la presente causa informe conductual, de fecha 04 de Diciembre del 2002, emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital, mediante el cual fue emitida conclusión que textualmente dice lo siguiente: “Se considera que el penado José Francisco Ruiz es un caso Favorable (negritas nuestras), para el otorgamiento del beneficio “Libertad Condicional”, ya que cumple con los Requisitos de Ley, ha mostrado responsabilidad y se mantiene ajustado a los requerimientos de la medida que disfruta

QUINTO: Por otra parte, cursa en el folio 38 Certificación de Antecedentes Penales, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 27/01/2003, donde informa que en los registros correspondientes que se encuentran en la División correspondiente, no aparecen antecedentes penales del ciudadano RUIZ JOSE FRANCISCO.

SEXTO: De igual forma, cursa inserto en el folio 37 de las presentes actuaciones Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Gascon Moises, Jefe de Operaciones de la Compañía Cenproven, C.A, Vigilancia Privada, Rij: J-30584347-3, Resolución N° MRIJ N° 222, Afiliado a Canavipro N° 224, mediante la cual hace constar que el ciudadano RUIZ JOSE FRANCISCO trabaja en esa empresa desde el 22-05-2002, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad.

En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que verificado como ha sido el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es ACORDAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta al ciudadano RUIZ JOSE FRANCISCO, por el lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, terminando de cumplir la pena en fecha 10-06-2007 a las doce (12) horas, quedando obligado a las siguientes condiciones:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada 30 días.
2.- Presentarse ante el delegado de prueba, quien será el encargado de supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuesta.
3.- No ausentarse del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país.
4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.
5.- No poseer o portar arma.
6.- Permanecer en un empleo o trabajo estable.
7.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
8.- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria. Y ASI SE DECIDE.

Se advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuesta, acarrea la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano RUIZ JOSE FRANCISCO, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 494, 495 y 496, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses, Veintidós (22) días y doce (12) horas, terminando de cumplir la pena impuesta en fecha 10/06/2007 a las 12 horas.


Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes y cítese al penado. Líbrese oficios a la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio Interior y Justicia. Cúmplase. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO





Causa: 3E-374-02
JFC/FN/Bel.-