REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Catia La Mar, 06 de marzo de 2003
192° Y 144°
Compete a este Tribunal, emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la presente causa Nro. 3E-0057-02, seguida al ciudadano JESUS EDUARDO FLORES IZAGUIRRE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 18-11-60, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo del ciudadano Jesús Flores (v) y de la ciudadana Carmen Izaguirre (f), residenciado en Caraballeda, Barrio Tarigua, casa sin número, frente a la bodega El Carmen, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.091.589, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 375, encabezamiento, en concordancia con el artículo 82, del Código Penal y 458, Ejusdem.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 16 de agosto de 1999 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto), de fecha 25/02/1998, mediante la cual condenó al ciudadano JESUS EDUARDO FLORES IZAGUIRRE, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO IMPROPIO, previstos y sancionados en los artículos 375, encabezamiento, en concordancia con el artículo 82, del Código Penal y 458, Ejusdem.

SEGUNDO: Examinados los recaudos cursantes a los folios 239,segunda pieza, y 70, tercera pieza, de la presente causa, se evidencia que el ciudadano JESUS EDUARDO FLORES IZAGUIRRE, ha realizado actividades laborales y de estudio en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO durante el periodo comprendido entre el 01/08/2000 hasta el 24/10/2000, y el 15/02/2002 hasta el 04/10/2002, y durante el tiempo que ha permanecido recluido, ha observado buena conducta.

Por lo que respecta a la constancia de trabajo inserta al folio 210, segunda pieza, de esta causa, en la cual se indica que el penado de autos realizó labor como chinchorrero, el Tribunal la desestima porque no menciona la fecha de culminación de esa actividad laboral. Y en lo atinente a las constancias de trabajo, cursantes a los folios 25 y 71, tercera pieza, de esta causa, en las cuales se indica que el penado de autos trabajó como artesano durante el período comprendido entre el 20/02/2002 hasta el 18/06/2002 y como tejedor de chinchorros durante el período comprendido entre el 02/02/2002 hasta el 25/02/2002; el Tribunal aprecia que esos lapsos coliden con el horario de trabajo especificado en la constancia de trabajo cursante al folio 70, tercera pieza, la cual aceptó el Tribunal para efectuar la redención, y por lo tanto las desestima.

TERCERO: Ahora bien, desde el 01/08/2000, fecha cuando el mencionado penado comenzó a realizar sus diferentes actividades, ha transcurrido SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y CUATRO (4) HORAS, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tanto el trabajo como el estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido, establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena en razón de un día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo o estudio, lo que significa que en el presente caso el penado ha trabajado y estudiado durante SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y CUATRO (4) HORAS, y al hacer la redención de Ley resulta un total de TRES (03) MESES, OCHO (8) DIAS Y DOS (2) HORAS de pena liquidada, que aunado al tiempo de detención cumplido hasta la presente fecha, dá como resultado un total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, CUATRO (04)DIAS Y DOS (02) HORAS de pena cumplida, en virtud de que fue detenido por primera vez en fecha 09/05/1993 hasta el día 21/05/1993, detenido posteriormente el 30/11/1995 hasta el día 02/08/1996, siendo aprendido nuevamente el 24/01/2000 hasta el día de hoy, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DIEZ (10) DIAS Y VEINTIDOS (22) HORAS, es decir, cumplirá la totalidad de la pena en fecha a las veintidós (22) horas del día 16/06/2007.

En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más aún en su seno familiar y comunitario, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho otorgar la redención de la pena al ciudadano JESUS EDUARDO FLORES IZAGUIRRE, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al ciudadano JESUS EDUARDO FLORES IZAGUIRRE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de TRES (03) MESES, OCHO (8) DIAS Y DOS (2) HORAS y cumplirá en definitiva la condena impuesta, el mencionado penado, en fecha a las veintidós (22) horas del día 16/06/2007.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, al centro de reclusión del penado y a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y realícese un nuevo Computo de Detención. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS.


EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.

Causa N° 3E-0057-02
JFC/FN/rama.-