REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCION DE EJECUCION
EN SU NOMBRE:
Catia La Mar, 06 de Marzo de 2003
192° y 143°
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 12-06-2002, mediante la cual CONDENO al ciudadano JOSE LUIS LURUA LEON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 04-01-1977, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de EGLEE LEON (F) y de RUBEN LURUA (V), residenciado en el Sector Valle La Cruz, subida Las Flores, parte alta, casa s/n, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 12.395.735, cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal con la agravante contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente. En consecuencia, se acuerda su inmediata Ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa
PRIMERO: Que el penado JOSE LUIS LURUA LEON, fue detenido preventivamente en fecha 17-11-1998, hasta el día de hoy, evidenciándose que ha permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses y Diecinueve (19) Días, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, se computara a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido el artículo 40 del Código Penal, observándose que ha permanecido detenido por un tiempo de Cuatro (04) Años, Tres (03) Meses y Diecinueve (19) Días de Presidio, razón por la cual le falta por cumplir Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses y Once (11) Días de Presidio, terminando de cumplir la pena en fecha: 17/11/2007.
SEGUNDO: Se le condena igualmente al prenombrado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente.
a.- LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la pena, es decir, Nueve (09) Años de Presidio, que cumplirá en fecha 17/11/2007.
b.- INHABILITACIÓN POLITICA durante el tiempo de la condena, es decir, Nueve (09) Años de Presidio, que cumplirá en fecha 17/11/2007.
c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a Dos (02) Años y Tres (03) Meses, la cual culminará en fecha: 17/02/2010.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado LURUA LEON JOSE LUIS, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Tres (03) Meses, la cual se cumplió en fecha 17/02/2001.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Tres (03) años, la cual se cumplió en fecha 17/11/2001.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a Seis (06) años, la cual se cumple en fecha 17/11/2004.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a Seis (06) años y nueve (09) Meses, la cual cumplirá el día 17/08/2005.
CUARTO: Se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en el Centro Penitenciario Metropolitano YARE I, Los Valles del Tuy – Estado Miranda, en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría del presente auto al Director de dicho Establecimiento.
QUINTO: Notifíquese lo conducente a la DRA. ELENA BARRETO, Fiscal Octava del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial y a la DRA. EDITA CONSUELO VARELA, Defensora Privada del referido penado.
SEXTO: Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Visto que el penado JOSE LUIS LURUA LEON, se encuentra recluido actualmente en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, y que mediante este mismo auto se acordó designar como lugar de cumplimiento de pena, EL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I, LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, se acuerda librar sendos oficios a los referidos centros carcelarios, con el objeto que el mencionado penado, sea trasladado con las seguridades del caso al Centro Penitenciario designado como cumplimiento de pena. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. FELIX NAVARRO
Causa N° 3E-608-02
JFC/FN/Bel.-