REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


Catia La Mar, 07 de Marzo de 2003
192° Y 143°


Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la presente causa Nro. 3E-0028-02, seguida al ciudadano LOZANO MAYORA FLORENCIO GONZALO, de nacionalidad venezolana, natural de Chichiriviche de la Costa – Estado Vargas, nacido en fecha 24-11-1960, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Simón Lozano y Tiburcia Mayora, residenciado en El Pozo, casa s/n, cerca del taller “El Chicharrón Cartelúo” Parroquia Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.995.484, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: En fecha 05 de noviembre de 2002 quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 27/05/2002, mediante la cual condenó al ciudadano LOZANO MAYORA FLORENCIO GONZALO, a cumplir la pena de DOCE (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: Examinados los recaudos cursantes a los folios 133 y 141 de la presente causa, se evidencia que el ciudadano LOZANO MAYORA FLORENCIO GONZALO, ha venido desempeñando actividades laborales y de estudio en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON – ESTADO ARAGUA, durante el periodo comprendido entre los lapsos 25-05-2001 hasta 21-07-2002 y desde 02-09-2002 hasta 13-12-2002, aunado a ello en el tiempo que ha permanecido recluido ha observado buena conducta.
En cuanto a las constancias cursantes a los folios 128 y 139, este Tribunal observa que las mismas coliden con las fechas indicadas en las constancias cursantes a los folios 133 y 141 por lo que, solo se tomarán en cuenta las fechas indicadas en éstas últimas.
TERCERO: Ahora bien, durante el periodo en que el mencionado penado comenzó a realizar sus diferentes actividades de servicio hasta la fecha de su culminación, han transcurrido ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tanto el trabajo como el estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido, establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena en razón de un día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo o estudio, lo que significa que en el presente caso el penado se ha desempeñado en una actividad de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 5 en su literal c de la referida Ley, durante un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, y al hacer la redención de Ley resulta un total de CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena liquidada, que aunado al tiempo de detención cumplido hasta la presente fecha, da como resultado un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE 12 HORAS de pena cumplida, en virtud de que fue detenido por primera vez en fecha 02/05/2001, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, es decir, cumplirá la totalidad de la pena en fecha 03/11/2012 a las Doce (12) horas.
En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más aún en su seno familiar y comunitario, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho otorgar la redención de la pena al ciudadano LOZANO MAYORA FLORENCIO GONZALO, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al ciudadano LOZANO MAYORA FLORENCIO GONZALO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y cumplirá en definitiva la condena impuesta el mencionado penado, en fecha 03/11/2012 a las Doce (12) horas.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes, al centro de reclusión del penado y a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y realícese un nuevo Computo de Detención. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS.
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO.





Causa N° 3E-0028-02
JFC/FN/Bel.-