REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION TERCERO DE EJECUCION

Catia La Mar, 07 de marzo de 2003
192° y 144°


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 06/05/2002, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JULIAN RAMON BRAVO MENESES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-05-75, de 27 años de edad, hijo de Julia María de Bravo y de Julián Bravo, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial I de la Policía Administrativa del Municipio Vargas, residenciado en la Urbanización Guaracarumbo, bloque 21, piso 03, apartamento 3-02, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.370, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en los artículos 16 y 34 ejusdem, se acuerda su ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1° y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta asimismo, la pena impuesta, el tiempo de detención y las constancias de trabajo y/o estudio que cursan en el presente expediente, y con base en los principios de economía y celeridad procesal, conforme lo dispuesto en los artículos 479, ordinal 1° y 509 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tribunal considerará a su vez la redención de la pena como fórmula alternativa el cumplimiento del castigo impuesto.
A tales efectos se observa:

PRIMERO: Que el penado JULIAN RAMON BRAVO MENESES, fue detenido preventivamente en fecha17/06/1999, permaneciendo privado de libertad hasta el día 15/07/1999, fecha cuando salió en libertad por habérsele acordado el Sometimiento a Juicio. En fecha 19/03/2001 se produce una segunda detención, en virtud de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le decretó la privación judicial preventiva de libertad, permaneciendo detenido hasta el día de hoy. En consecuencia, el prenombrado ciudadano ha estado detenido en su totalidad por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por otro de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISION, y terminará de cumplir la pena impuesta en fecha: 21/02/2006.

SEGUNDO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a:

1° INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que cumplirá en fecha 21/02/2006.

2° SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, esto es, un (01) año de prisión, la cual culminará en fecha 21/02/2007.

TERCERO: El Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano JULIAN RAMON BRAVO MENESES al pago de las Costas Procésales, lo cual arroja la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 394.864,00),de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal vigente, no obstante, este tribunal no procederá a la ejecución de las mismas por cuanto acoge el criterio de la Procuraduría General de la República, explanado en el oficio Nro. 899 de fecha 20-06-2001 y dirigido al Ministerio de Finanzas, y la opinión de la Consultoría de ese Ministerio según Memorando Nro. 719 de fecha 28-06-2001, así como el Comunicado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 24-08-2000, donde se declara la improcedencia del cobro de costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se especifican las fechas a partir de las cuales el penado JULIAN RAMON BRAVO MENESES, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la Ley.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, la cual cumplió en fecha 21/05/2002.

b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES, la cual cumplió en fecha 21/10/2002.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual se cumple el 21/06/2004.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir las 3/4 partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, la cual cumplirá el día 21/11/2004.



Ahora bien, por lo que respecta a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio en la presente causa N° 3E-609-03, seguida al ciudadano JULIAN RAMON BRAVO MENESES, este Organo Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Examinados los recaudos cursantes a los folios 91, 92,93,94,97,98,99,101,102 y 104 de la sexta pieza de la presente causa, se evidencia que el ciudadano JULIAN RAMON BRAVO MENESES, ha realizado actividades laborales y de estudio en el CENTRO DE RECLUSION POLICIAL DE LA POLICIA METROPOLITANA, CARACAS, durante el periodo comprendido entre el 16/07/2001 hasta el 20/08/2001, el 30/07/01 hasta el 20/09/01, el 25/02/02 hasta el 01/03/02, el 22/06/01, el 31/10/2001, el 27/08/2001 hasta el 05/10/2001, el 30/04/2002, mayo 2002, el 02/04/2001 hasta el 29/08/2001 y durante el tiempo que ha permanecido recluido, ha observado buena conducta.

Por lo que respecta a los diplomas otorgados al penado por su meritoria labor en beneficio del deporte penitenciario y honor al mérito deportivo, cursantes a los folios 89 y 90, sexta pieza, de esta causa; el Tribunal los desestima en virtud de que la actividad deportiva no es reconocida a los efectos de la redención de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Igualmente, se desestima la constancia de estudio cursante al folio 103 de la sexta pieza de esta causa, en razón de que en ella no se especifica el horario de estudio, lo cual es imprescindible para determinar el número de horas dedicadas al estudio durante el día.

SEGUNDO: Ahora bien, desde el 16/07/2001, fecha cuando el mencionado penado comenzó a realizar sus diferentes actividades intramuro, han transcurrido CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOS (02) HORAS, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tanto el trabajo como el estudio realizado dentro del establecimiento penitenciario constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso. En tal sentido, establece el artículo 3 ejusdem que podrá redimirse la pena en razón de un día de reclusión, por cada dos (2) días de trabajo o estudio, y en el presente caso, el penado ha trabajado y/o estudiado durante CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOS (02) HORAS, y al hacer la redención de ley resulta un total de DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y UNA (1) HORA de pena liquidada, que aunado al tiempo de detención cumplido hasta la presente fecha, da como resultado un total de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DIAS Y UNA (01) HORA de pena cumplida, en virtud de que fue detenido por primera vez en fecha 15/07/1999, permaneciendo detenido hasta el día 17/06/1999. Y en fecha 19/03/2001 se produce una segunda detención, permaneciendo privado de su libertad hasta el día de hoy; por lo que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y VEINTITRES (23) HORAS, es decir, cumplirá la totalidad de la pena a las veintitrés (23) horas del día 23/11/2005.

En consecuencia, siendo el objeto primordial de la citada ley ut supra, la reinserción de los penados en la sociedad y más aún en su seno familiar y comunitario, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar la redención de la pena al ciudadano JULIAN RAMON BRAVO MENESES, conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Función Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA al ciudadano JULIAN RAMON BRAVO MENESES, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de DOS (2) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y UNA (01) HORA, quien cumplirá en definitiva la condena impuesta, a las veintitrés (23) horas del día 23/11/2005.

Vista la redención que antecede, se ordena practicar un nuevo cómputo, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio acordada a favor del penado JULIAN RAMON BRAVO MENESES, lo cual constituye una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente determinado, por lo cual, este tribunal conforme lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Al penado JULIAN RAMON BRAVO MENESES, se le condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo redimida la pena por el lapso de DOS (02) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y UNA (01) HORA, que aunado al tiempo de detención que ha cumplido hasta la presente fecha, resulta un total de DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES, TRECE (13) DIAS Y UNA (01) HORA de pena cumplida, por lo cual le resta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y VEINTITRES (23) HORAS, en virtud de que fue aprehendido por primera vez en fecha 17/06/1999, permaneciendo privado de su libertad hasta el 15/7/1999 y fue nuevamente detenido el día 19/3/2001 hasta la presente fecha.

De conformidad con las normas citadas ut supra, corresponde a este Tribunal determinar las fechas cuando el penado podrá optar a los beneficios que establece la Ley:

1.-DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, es decir UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, la cual cumplió a las veintitrés (23) horas del día 23/02/2002.

2.-REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, es decir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, la cual cumplió a las veintitrés (23) horas del día 23/07/2002.

3.-LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir 2/3 parte de la pena, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual cumplirá a las veintitrés (23) horas del día 23/03/2004.

4.-CONFINAMIENTO: Al cumplir 3/4 parte de la pena, es decir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, la cual cumplirá a las veintitrés (23) horas del día 23/08/2004.

En consecuencia, el ciudadano JULIAN RAMON BRAVO MENESES cumplirá la totalidad de la pena impuesta a las veintitrés (23) horas del día 23/11/2005.

Se determina como lugar para que el penado cumpla la condena, el CENTRO DE RECLUSION DE LA POLICIA METROPOLITANA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, remítase copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión al Comisario Jefe de esa zona policial. Líbrese oficio.

Notifíquese a las partes, remítase copia del presente cómputo al director del establecimiento carcelario, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese boleta de Traslado a los fines de imponer al penado del nuevo cómputo de pena. Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
EL SECRETARIO,

ABG. FELIX NAVARRO







En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ABG. FELIX NAVARRO.







Causa N° 3E-609-03.-
JFC/FN/rama.-