REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: YAILY JOSEFINA CASTRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.106.727.

PARTE DEMANDADA: LUIS AMADO LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.997.095.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. FELIX BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

NOMBRE DEL NIÑO: LUIS ALEJANDRO LOPEZ CASTRO.

EXPEDIENTE N°: A-1252


VISTOS:

Mediante escrito presentado por el Dr. FELIX BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Niño LUIS ALEJANDRO LOPEZ CASTRO, de cinco (05) años de edad, en el cual narra que: En fecha 17-06-2.002, compareció por ante ese Despacho la ciudadana YAILY JOSEFINA CASTRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.106.727, domiciliada en el sector Arenal, la Planada, Parroquia Carayaca, Estado Vargas. Solicitando se fije Pensión de Alimentos, a favor de su representado, ya que su padre el ciudadano LUIS AMADO LOPEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.997.095, domiciliado en calle La Iglesia, casa N° 04-04, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, no provee de sustento alguno a su representado y lo expone de esta manera a una situación económica inestable debido a la actual carestía de la vida, y es su madre la que lleva la mayor carga, y sus ingresos no son suficientes para cubrir los gastos de los requerimientos básicos y necesarios para brindarle una completa educación, alimentación, y una buena crianza, tal lo cual tomando en consideración las necesidades de su representado y la situación patrimonial del padre el cual no cumple con alimentación, vestido y salud, el mismo labora en el Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, ubicado en la Av. Soublette, Estado Vargas. Vista la narrativa anterior procedió a citar al obligado el mismo compareció ante ese Despacho Fiscal y realizó un ofrecimiento por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) quincenales los cuales no fueron aceptados por la madre, siendo infructuosa su gestión. Solicita se dicte cualquier medida destinada a asegurar el cumplimiento DE LA Pensión Alimentaría, a favor de su representado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se autorice a la ciudadana YAILY JOSEFINA CASTRO PEREZ, para que las retire a favor de su representado. Asimismo consigno copia simple de la partida de nacimiento del Niño LUIS ALEJANDRO LOPEZ CASTRO y constancia de trabajo del demandado.

En fecha veintinueve de julio de 2.002, mediante auto se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano LUIS AMADO LOPEZ SÁNCHEZ, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3er) día
de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana YAILY JOSEFINA CASTRO PEREZ, en representación del niño de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica se ordena notificar a la demandante, a los fines de que el Juez intente previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Jefe de Personal del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás beneficios que perciba el ciudadano LUIS AMADO LOPEZ SÁNCHEZ, en ese Organismo. De conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.

En fecha primero (01) de octubre de 2.002, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YAILY JOSEFINA CASTRO PEREZ.

En fecha tres (03) de octubre de 2.002, se recibió información de sueldo del demandado ciudadano LUIS AMADO LOPEZ SÁNCHEZ.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2.003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano LUIS AMADO LOPEZ SÁNCHEZ.


En fecha treinta (30) de enero de 2.003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos YAILY JOSEFINA CASTRO PEREZ y LUIS AMADO LOPEZ SÁNCHEZ, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, compareciendo ambas partes, quienes sostuvieron entrevista con la ciudadana Juez, manifestando los mismos no haber llegado a ningún acuerdo, en relación a la Obligación Alimentaría de su hijo. En esa misma fecha el demandado solicito se le concediera un lapso legal para proceder a dar contestación a la demanda debidamente asistido de abogado.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de enero de 2.003, se acordó conceder un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del auto, a la parte demandada a los fines de que dé contestación debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En fecha seis (06) de febrero de 2.003, compareció el ciudadano LUIS AMADO LOPEZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NELSON GOMEZ HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.995, y consignó escrito de contestación, contentivo de dos (02) folios útiles y sus vueltos.


ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño LUIS ALEJANDRO LOPEZ CASTRO, de cinco (05) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la Copia de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación del Niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de cinco (05) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la
referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Vargas, Secretaría de Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Bomberos, Recursos Humanos, según la cual el ciudadano LUIS ALEJANDRO LOPEZ CASTRO, ya identificado, devenga un ingreso mensual de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.663.900,oo) y del mismo se evidencia que las deducciones que le descuentan mensualmente al referido ciudadano hacen un total de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CUATROP CENTIMOS (Bs.62.968,94), quedando un total neto a cobrar de SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON SEIS CENTIMOS (Bs.600.931,06).

En cuanto a las necesidades del niño, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

SEXTA: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano LUIS AMADO LOPEZ SÁNCHEZ, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus
capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera esta Juzgadora que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que viene a ser un ingreso de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.663.900,oo), con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

SEPTIMA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que
esta Juzgadora considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YAILY JOSEFINA CASTRO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.106.727, en contra del ciudadano LUIS AMADO LOPEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.997.095, a favor del niño LUIS ALEJANDRO LOPEZ CASTRO, en consecuencia se Fija la cantidad CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.190.080,oo) mensuales la Obligación Alimentaría para el referido niño, lo cual equivale a UN Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como el escrito de la contestación del obligado. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.190.080,oo) cada una, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano LUIS AMADO LOPEZ SÁNCHEZ, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana YAILY JOSEFINA CASTRO PEREZ, ya identificada. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha veintinueve de julio de 2.002, y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de Obligación Alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.)DEL DIA DE HOY DOCE (12) DE MARZO DE 2.003. AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.

En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.


NOBG/MMP/YCV
OBLIGACION ALIMERNTARIA
EXP. N° A-1252