REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: YAQUELIN COROMOTO MUSTIOLA DE UGUETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.509.652.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO OLTON UGUETO DICK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.483.484.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NOMBRE DE LA NIÑA Y ADOLESCENTE: GENESIS RAFAELA, YARELIN CECILIA y OLYELIN COROMOTO UGUETO MUSTIOLA.
EXPEDIENTE N°: A-1661
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la Niña GENESIS RAFAELA, de once (11) de edad, y de las Adolescentes YARELIN CECILIA y OLYELIN COROMOTO, todas de apellidos UGUETO MUSTIOLA, quince (15) y dieciséis (16), años de edad, respectivamente,la cual narra que: En fecha 20-09-2.002, acudió a su despecho la ciudadana YAQUELIN COROMOTO MUSTIOLA GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.509.652, Residenciada en Barrio Mirabal, calle el Tanque, casa N° 27, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, quien manifestó que el progenitor de sus hijos, el ciudadano GUSTAVO OLTON UGUETO DICK, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.483.484, domiciliado en calle Vargas, casa N° 27, frente a la escuela “Carmen Felicia Colon”, Parroquia Macuto, Estado Vargas, no cumple con pensión de alimentos, por lo que procedió a citar en dos (02) oportunidades al obligado quien no compareció por ante ese Despacho Fiscal, que fueron informados por la compareciente que el precitado ciudadano dejó de prestar sus servicios en la Almacenadora La Guaira C.A, que en virtud de lo planteado, se ofició a la empresa donde labora el obligado y se les informó que el mismo, en caso de ser despedido se le cancelaría un monto de Bolívares TRECE MILLONES DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON 56/100, (Bs.13.002.470,56), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y se esperaba las instrucciones del Tribunal competente a fin de determinar la alícuota que le corresponde a los niños, por lo que solicitó a este Tribunal dictar cualquier medida concerniente a favor de sus representados, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 521 de la LOPNA, autorizando a la madre ciudadana YAQUELIN COROMOTO MUSTIOLA GUANIPA, antes identificada, a retirar el monto acordado en beneficio de la Niña GENESIS RAFAELA, y de las Adolescentes YARELIN CECILIA y OLYELIN COROMOTO UGUETO MUSTIOLA. Fundamento su solicitud de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consignando copias simples de las partidas de nacimiento de la Niña y Adolescentes antes identificadas e información de sueldo del obligado.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2002, mediante auto, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano GUSTAVO OLTON UGUETO DICK, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, debidamente asistido de abogado, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana YAQUELIN COROMOTO MUSTIOLA GUANIPA, en representación de la Niña y Adolescentes de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se informó que de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Asimismo se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Almacenadora La Guaira, C.A; a los fines de que informaran el sueldo mensual y demás beneficios que perciba el ciudadano GUSTAVO OLTON UGUETO DICK, en esa Empresa. Por otra parte de conformidad con lo previsto en el literal “B” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó retener como Medida Preventiva las Prestaciones Sociales del mencionado ciudadano.
En fecha catorce (14) de enero de 2.003, compareció el Alguacil, adscrito a esta Sala de Juicio y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GUSTAVO OLTON UGUETO DICK.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2.003, tuvo lugar la oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes ciudadanos YAQUELIN COROMOTO MUSTIOLA GUANIPA y GUSTAVO OLTON UGUETO DICK, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, compareciendo ambas partes, quienes sostuvieron entrevista con el ciudadano Juez, manifestando los mismos no haber llegado a ningún acuerdo, en relación a la Obligación Alimentaría de sus hijas. En esa misma fecha el demandado solicito se le concedieran cinco (05) días de despacho a los fines de dar contestación debidamente asistido de abogado, acordando el Tribunal conforme a lo solicitado, por lo que fue diferido el referido acto para el quinto (5to) de despacho siguiente a la fecha del acto antes aludido, a los fines que diera contestación a la presente demanda debidamente asistido de abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2.003, compareció por ante este Tribunal el demandado ciudadano GUSTAVO OLTON UGUETO DICK, debidamente asistido por la profesional del derecho DANIA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, y presentó escrito de contestación, asimismo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija la niña AMBAR ALEJANDRA UGUETO HERRERA, de tres (03) años de edad. Igualmente ofreció la mitad del monto que le corresponde de sus Prestaciones Sociales para garantizar mensualidades futuras, en virtud de que dejó de prestar sus servicios en la Almacenadora La Guaira, C.A.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.003, la Dra. DENIS PALMERO de FLORES, se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.003, se acordó que una vez constará en autos la información de sueldo del obligado, se dictará sentencia en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2003, se recibió información de sueldo del demandado ciudadano GUSTAVO OLTON UGUETO DICK.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, se acordó fijar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la fecha del auto, la oportunidad para sentenciar.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de 2003, el Dr. ÁNGEL PEREZ BARRIENTOS, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de marzo se reincorporó a sus labores habituales.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, son tres las acreedoras de los alimentos, a saber: La Niña GENESIS RAFAELA, de once (11) de edad, y de las Adolescentes YARELIN CECILIA y OLYELIN COROMOTO, todas de apellidos UGUETO MUSTIOLA, de quince (15) y dieciséis (16), años de edad, respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las Copias Simples de las Partidas de Nacimiento que fueron acompañadas como instrumento anexo a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Juzgador le asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de la Niña y Adolescentes antes identificadas con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellas a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una Niña de once (11) años de edad y dos Adolescentes de quince (15) y dieciséis (16), años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijas pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.
QUINTO: Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO.
1.- En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento
de su hija la Niña AMBAR ALEJANDRA UGUETO HERREA, de tres (03) años de edad, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador le otorga plena prueba acerca de la existencia de otra niña llamada a recibir alimentos, en virtud de que no fue impugnado tal documento por la parte actota. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “Cuando varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de cuatro (04) menores de edad, que son beneficiarias de una obligación alimentaría en la misma proporción. ASI SE DECIDE.
La parte actora ciudadana YAQUELIN COROMOTO MUSTIOLA GUANIPA, no hizo uso de su derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa Almacenadora La Guaira C.A; según la cual el ciudadano GUSTAVO OLTON UGUETO DICK, ya identificado, devengaba un ingreso mensual de SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.704.547,06) y del mismo no se evidencian las deducciones que le descontaban mensualmente al referido ciudadano.
En cuanto a las necesidades de la niña, quedó demostrada en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.
SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la Niña y Adolescentes, identificadas supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano GUSTAVO OLTON UGUETO DICK, debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esto por cuanto es un hecho notorio que las mismas no pueden satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, sobre este particular este Juzgador toma en consideración la situación económica del demandado en virtud de que en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2.002, dejo de prestar sus servicios en la empresa Almacenadora La Guaira, C.A, y que el ingreso percibido por el mismo para la fecha del retiro era de SETECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.704.547,06), razón por la cual quien suscribe el presente fallo considera que para la determinación del monto el Tribunal debe guiarse por los salarios mínimos pues en la actualidad no hay precisión de una cantidad fija y constante de un sueldo o salario a favor del ciudadano GUSTAVO OLTON OGUETO DICK.
OCTAVA: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana YAQUELIN COROMOTO MUSTIOLA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.509.652, en contra del ciudadano GUSTAVO OLTON UGUETO DICK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.483.484, a favor de la Niña GENESIS RAFAELA, de once (11) de edad, y de las Adolescentes YARELIN CECILIA y OLYELIN COROMOTO, todas de apellidos UGUETO MUSTIOLA, quince (15) y dieciséis (16), años de edad, respectivamente, en consecuencia se fija la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.71.280,oo), la Obligación Alimentaría para la Niña y las Adolescentes antes identificadas, lo cual equivale a Tres Octavos del Salario Mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, que puede ajustarse Automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tal cantidad se fija tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como la prueba valorada en la parte motiva de este fallo. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.71.280,oo), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de Bonificación Escolar, y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente, cantidades que deben ser remitidas a este Despacho en virtud que el demandado esta retirado de la empresa Almacenadora La Guaira, C.A, para la cual presto sus servicios. Tales cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado. Por último, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.002, y en su lugar se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades a razón del monto que ha sido fijado por concepto de obligación alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.)DEL DIA DE HOY TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,
DR. ÁNGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MUDARRA PULIDO.
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARIA MUDARRA PULIDO
APB/MMP/YCV
OBLIGACION ALIMENTARIA
EXP. N° A-1661
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