REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO PEREIRA BRAVO y ARECELYS DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.485.213 y V-7.998.372, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CATALINA BEAUFOND, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 32.573.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

EXPEDIENTE: N° A-1940


Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREIRA BRAVO y ARECELYS DEL VALLE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.485.213 y V-7.998.372, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho CATALINA BEAUFOND, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 32.573, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.






CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de los Niños JENNIRET DEL VALLE y JOSÉ GERGORIO PEREIRA VELASQUEZ, de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente, habidos durante la unión matrimonial.

Admitida la solicitud en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2.003, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.003, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres (2003), compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.

Pasa el Tribunal a analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:


PRIMERO: De las Actas Procesales que conforman el presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREIRA BRAVO y ARECELYS DEL VALLE VELASQUEZ, esta basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron ser ciertos el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.




Cumplido como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PEREIRA BRAVO y ARECELYS DEL VALLE VELASQUEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el folio 70, N° 70, en fecha veintiuno (21) de mayo de 1.993.

En cuanto a los Niños JENNIRET DEL VALLE y JOSÉ GERGORIO PEREIRA VELASQUEZ, de seis (06) y ocho (08) años de edad, respectivamente, habidos durante la unión matrimonial, quedarán bajo la Guarda del padre, y en caso de que el padre de los Niños antes identificados se enfermara, que se le imposibilitará cuidarlos, quedarán bajo el cuidado de su madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En caso de que los Niños tengan que viajar con uno u otro padre, tendrá que solicitar la Autorización del otro padre, para que los niños viajen. En cuanto al Régimen de visitas, será amplio y alterno: Verlos a diario, ir a buscarlos en la salida de la escuela para ayudarlos en sus tareas diarias, fines de semanas alternos, es decir cada quince (15) días, el día de la madre con la madre, un día cercano a los cumpleaños de los Niños, el veinticuatro (24) de diciembre o el treinta y uno de diciembre (31) alterno, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde



(6:00 p.m.) del día siguiente. Con respecto al período de vacaciones escolares le corresponderá quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre alternamente. En el período de Carnaval y Semana Santa, será igualmente alterno, correspondiendo para Carnaval retirarlos el sábado desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día martes y para Semana Santa le correspondería retirarlos el jueves santo a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del domingo de resurrección. En relación a la Obligación Alimentaría la madre suministrará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) quincenales, igualmente velará por otros gastos necesarios, tales como: Asistencia médica y odontológica. Esta Obligación Alimentaría variará proporcionalmente, y será revisada conforme a los indicativos del índice de inflación que señale el Banco Central de Venezuela. En los meses de agosto y diciembre la Obligación Alimentaría será el doble de la cantidad estipulada, en virtud de que en esos meses se producen gastos extras, es entendido que los gastos extraordinarios justificados requeridos por los prenombrados Niños, serán cancelados por ambos padres por partes iguales, previa discusión por los mismos, si fuere el caso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

LA JUEZ,
DRA. NEIZA O. BERRIOS GARCÍA.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO



Exp. N° A-1940
DIVORCIO 185-A
NOBG/MMP/YCV